Las bocas para cargar nafta de las estaciones de servicio tienen una característica saliente: se encuentran ligeramente por encima del nivel del suelo. Esta forma de construcción puede provocar accidente como tropezones que acaban en indemnizaciones de más de 76.000 pesos, como ocurrió en el caso de los autos “Lazarte Suarez Isabel Mercedes c/ Estación Lima S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.
Así lo determinaron los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo Zanonni, quienes alegaron que no hubo elementos que permitieran suponer que la culpa fuera de la víctima, ya que, además, no había elementos de señalización que permitieran identificar el obstáculo.
Además, en sus fundamentos, el juez Posse Saguier consignó que “sobre la base del presupuesto fáctico contenido en la demanda, no existen dudas que rige en el caso las previsiones contenidas en el segundo párrafo, de la segunda parte, del art. 1113 del Código Civil. Sin embargo, para que opere la presunción allí contenida, la actora debe acreditar la existencia del hecho y la relación de causalidad adecuada con los daños alegados”.
El magistrado señaló que “no es ocioso recordar que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las del correcto entendimiento humano, derivadas de la lógica y de las máximas de experiencia del juzgador. Se sustentan en la actividad intelectual que éste realiza para la apreciación de los elementos de ponderación que le fueron arrimados al proceso, para determinar la fuerza probatoria relativa que tienen cada uno con los demás, para llegar a la convicción de correspondencia del conjunto respecto de la versión fáctica en la que se asienta la causa de la pretensión o de la defensa”.
El camarista también explicó que “de la versión suministrada por la actora en el escrito de inicio se desprende que al momento del producirse el accidente se encontraba caminando junto a su esposo y otros miembros de la congregación. Específicamente, identificó a la señora Beatriz Brizuela como acompañante en aquel entonces”.
El vocal manifestó que “la nombrada declaró en esta causa a fs.172, corroborando la fecha, lugar y hora aproximada denunciada por la actora en su demanda. Además, en relación a la secuencia del accidente, describió concretamente que la causa de la caída fue provocada por una "especie de boca redonda" (sic) que tenía una altura sobresaliente, y que al pasar por dicha tapa fue que la actora tropezó sufriendo las lesiones que describiera la testigo”.
El miembro de la Sala entendió que “en relación a las críticas que formula el apelante sobre estas declaraciones, cuadra recordar que los testigos no se cuentan, sino que se pesan. En este sentido, ya he tenido oportunidad de señalar que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (conf.: arts. 386 y 456 del Código Procesal). Es por ello que la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmiten sus exposiciones”.
“Cabe también recordar que la eficacia de la prueba testimonial se rige por el artículo 456 del Código Procesal; punto sobre el cual debe mencionarse que el juez tiene la facultad privativa de apreciar si los testigos y sus testimonios aparecen objetivamente verídicos, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad con el resto de las pruebas que obran en el expediente”, agregó el integrante de la Cámara.
El sentenciante recordó que “el anterior magistrado no solo valoró adecuadamente los testimonios de la señora Brizuela y Suárez para acreditar la existencia del hecho y la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, sino que también hizo mérito tanto de los restantes testimonios ofrecidos por ambas partes, como la constatación notarial de fs.30/41 que, aun cuando haya sido efectuada luego de haber transcurrido casi tres años del accidente denunciado, lo cierto es que, a esa fecha, persistía el deficiente estado de conservación del lugar y el desnivel de la tapa”.
“Por otra parte, cabe ponderar que aun cuando los testigos ofrecidos por la demandada dijeron no haber presenciado ningún accidente en la fecha denunciada, así como que no se habría asentado el suceso en el libro de quejas de la estación, lo cierto es que esta circunstancia no resulta relevante ni desvirtúa las declaraciones testimoniales que dieron cuenta de la existencia del accidente, tal fueran valoradas anteriormente”, añadió Posse Saguier.
dju
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