En los autos “K. C. y otro c/ A. E. y otro s/ nulidad de acto jurídico”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, aceptaron el recurso de una escribana que se agravió por ser citada como tercera en un juicio por simulación de venta de un inmueble.
Los jueces entendieron que la notaria solo se encargó de dar fe de conocimiento sobre los intervinientes de ese acto, y que dado que no se probó su responsabilidad en el caso, su participación en la simulación deberá ser probada en otro proceso.
En su voto, el juez Li Rosi consignó que “no se encuentra cuestionada en esta Alzada la nulidad de la compraventa decretada en la sentencia en crisis, que fuera celebrada por la madre la actora -hoy fallecida- en carácter de vendedora y por la demandada A en el de compradora. En cambio, la discusión se ciñe a la extensión de las costas del proceso a quien fuera llamada a intervenir en virtud de lo dispuesto en el art.89 del rito”.
El magistrado señaló que “la norma en estudio establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos”.
El camarista recordó que “atento lo prescripto por el Código Ritual y la falta de una petición concreta sobre un pronunciamiento en contra de la escribana que autorizara el acto escriturario, el anterior sentenciante dispuso ´ordenar integrar la presente litis con Silvia Liliana Persechini´”.
“Ahora bien, lo corriente es que nadie este constreñido a obrar cuando no quiere. Por tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala precisó: “Más concretamente, en lo que a la acción de nulidad se refiere, se ha sostenido que debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de una nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente. A contrario sensu, si no se tratara de una nulidad formal tal intervención resultaría -en principio- innecesaria”.
El integrante de la Cámara reseñó que “es sabido que la querella de falsedad en los términos del art.993 de la ley fondal requiere ineludiblemente que el trámite se integre con el escribano u oficial público autorizante, y que tal litisconsorcio necesario obsta al dictado de una sentencia de mérito si el litigio no está integrado con todos los sujetos interesados. El bien jurídico tutelado es la fe pública, de modo que la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él”.
“En la especie, la pertinencia de la citación de la apelante escapa a cualquier cuestionamiento, en tanto la accionante no sólo negó que haya habido intercambio de dinero en la oportunidad de escriturar sino que también expuso que ´esta parte sostiene la falsedad ideológica del instrumento en estudio, porque la vendedora se hallaba sin uso de razón a la fecha del otorgamiento, por lo cual el acto careció de discernimiento, toda vez que la misma padecía mal de Alzheimer, desconociendo como firma de mi madre la que se encuentra plasmada en la escritura traslativa de dominio´”, afirmó el sentenciante.
Li Rosi entendió que “lo criticable, en cambio, es que a pesar de haberse tenido por probado lo contrario -otorgándole la razón a la postura defensiva asumida por la notaria-, se dispusiera que la escribana cargara con las costas del proceso al igual que la compradora demandada”.
“Nótase que en la sentencia se sostiene que ´no obstante, lo señalado por la actora al iniciar la acción en cuanto la entrega o no del precio de la venta, lo cierto es que, la escritura pública no ha sido redargüida de falsa en ese aspecto, por lo que a tenor de las previsiones del art. 993 del Código Civil, nada corresponde decidir en este sentido´”, indicó el juez.
dju
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