La Corte Suprema dejó firme el fallo que encuadró a los trabajadores Google Argentina dentro del Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de Comercio. El fallo había indicado que la actividad de la empresa "se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio".
La Corte Suprema desestimó el recurso interpuesto por Google Argentina y dejó firme la sentencia que la condenó a pagar la contribución solidaria para los empleados de comercio.
Los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni entendieron que el recurso extraordinario presentado por el buscador "no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia" dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos "Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L s/ cobro de aportes y contribuciones".
El cobro fue iniciado por la federación, debido a que el objeto social de Google Argentina "es la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet”. Como dicha actividad está encuadrada en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 130/75, de empleados de comercio, el órgano que nuclea a los trabajadores de ese rubro solicitó que la empresa abone la contribución solidaria establecida en el mismo.
En Primera Instancia la demanda fue rechazada, ya que la jueza entendió que Google "no fue signataria ni estuvo representada en la convención colectiva de referencia", que además era "socia activa de la Cámara de Empresas de Software & Servicios Informáticos quien no suscribió el CCT 130/75; que tampoco lo hicieron la Cámara Argentina de Internet y la Cámara Argentina de Comercio Electrónico y que la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) no registra a la demandada como empleadora ".
La Cámara, por el contrario, consideró que Google, como motor de búsqueda, "tiene una plataforma llamada Adwords, también propiedad de la citada sociedad extranjera" que es "de utilización onerosa y puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo que ese sitio contiene u ofrece".
Los jueces Gabriela Vázquez y Julio Villela ejemplificaron su funcionamiento con el caso de alguien que "fabrica canastas de mimbre y quiere promocionarlos para su venta, a través de Adwords se supone que logrará que cuando un usuario de Internet busque canastas de mimbre, en la lista de resultados correspondiente aparezca linkeado el sitio o anuncio, en la medida que, por cierto, se inserten en la búsqueda las palabras clave que se hayan escogido".
Los magistrados citaron declaraciones de testigos, que explicaron que la empresa "se dedica a brindar asesoramiento para el mejor aprovechamiento de Internet, para campañas publicitarias en Internet y su comercialización en el buscador Google", y que "factura las campañas que los propios anunciantes crean en Internet a través de la plataforma de publicidad Adwords".
Tendiendo en cuenta las actividades que engloba el CCT 130/75, el Tribunal, pese a reconocer que la actividad de la empresa "no se refiere al procesamiento electrónico de datos y ésta tampoco explota un centro de computación", señaló que "no es menos cierto que brinda asesoramiento acerca de cómo utilizar la plataforma de publicidad Adwords y factura su empleo a nivel local". Por lo que estimó "a partir de la contestación de la demanda y de los testimonios aportados por la demandada, que su actividad principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio". Lo que "persuade que se está ante una típica actividad comercial que corresponde encuadrar en la descripción" del Convenio
Para los magistrados, el hecho de que Google no haya sido parte de la celebración del CCT no era razón para excluir a la empresa de su aplicación. En ese sentido, indicaron que "en el año 1975, en que se celebró el convenio colectivo, el comercio por la red global no existía y tampoco habían sido creadas las cámaras a las que está asociada la demandada".
Además de ello, admitieron que "la actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet pone al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes en 1975, y que en esa senda "tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos actores colectivos y renovados marcos de negociación". Pero para la Sala, sin perjuicio de ello, "no deja ser verdad que la especie no excluye al género y el comercio a través de la red global de internet – especie - es, antes que nada, una actividad comercial – género.
Para los jueces, en definitiva, "si bien es cierto que las transformaciones tecnológicas han tenido reflejo en las estructuras tradicionales de los negocios, de ello no se deriva que la aplicación de las nuevas tecnologías permita sostener que en el caso, la actividad de la empresa demandada no sea típicamente comercial, por la sola circunstancia de que se valga de las herramientas modernas que provee la sociedad de la información. Google Aregentina SRL provee un servicio y percibe un precio como contraprestación. Esto se traduce en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad".