20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Observaciones en torno a las obligaciones comerciales

Donde manda marinero

La Justicia ratificó la doctrina de la Suprema Corte bonaerense en la que se determina la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses en el rubro daño emergente, contrariando la posición sentada por la Corte Suprema nacional.

En los autos “Quinteros, Yesica Jimena c/ La Caja Seguros s/ Daños y Perj. Por Uso Automot. (C/Les. o Muerte) (Sin Resp. Est.)”, los integrantes de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata siguieron la posición, vinculante, de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) en torno a la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses devengados del rubro daño emergente.
 
De esta forma, los jueces se delimitaron de la posición sentada por la Corte Suprema de Justicia de la nación al respecto, que estableció la tasa activa para el cálculo de intereses de ese rubro, ya que según se precisó en precedentes del Máximo Tribunal bonaerense, no es imperativa la aplicación activa de esta forma de calcular en todas las obligaciones comerciales.
 
En su voto, la jueza Bermejo consignó que “aun cuando la obligación pueda ser considerada como de naturaleza comercial, ello no concluye indefectiblemente en que sea de aplicación a la misma tal tasa. Así lo ha establecido nuestra Suprema Corte provincial, al expresar que ´el artículo 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa´”.
 
La magistrada continuó: “Como menciona el voto del señor Juez doctor Hitters en el precedente C 57803 en relación a aquella disposición ´en efecto, la norma -en su período inicial- es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso’”. 
 
“´En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria. El segundo párrafo, agregado por el dec. 4777/63, se refiere a una cuestión ajena al tema. Y en el último -ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley- expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nación’”, culminó la cita la camarista. 
 
La vocal entendió que “al no tratarse de ninguno de los casos referidos, considero que resulta de aplicación en autos la doctrina de esta Corte que establece que a partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos”.
 
La integrante de la Cámara reseñó que “los mismos presupuestos fácticos de aquella causa se reiteran en el presente. Por un lado, la póliza suscripta no prevé la fijación de intereses para este caso, como tampoco es este supuesto el contemplado en el párrafo segundo de esa norma, ni el del último párrafo, ya que no hay ley aplicable o convención que para el caso aplique el interés corriente”. 
 
La sentenciante también agregó que “esta misma Sala ha establecido que tratándose de obligaciones de naturaleza comercial, cuando la ley o la convención no se refiere a intereses "corrientes" ha de entenderse que los intereses que debe fijar el juez son los correspondientes a las operaciones pasivas”.
 
“Incluso, con posterioridad y con referencia a los posteriores cambios económicos, ese mismo Superior Tribunal provincial ha establecido que el abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) no modificó la imposibilidad de realizar reajustes o actualizaciones”, por lo que la modificación de la tasa indicada según se peticionara en el recurso –a partir del 6 de enero de 2002-, tampoco cabe receptarse por el motivo esgrimido”, expresó Bermejo.
 
La jueza señaló que “la claridad de los precedentes de la Suprema Corte en este tema, no presentado el caso de autos alguna situación excepcional que permita apartarse, torna a los mismos vinculantes para su aplicación al supuesto de autos”. 
 
“Ha resuelto el máximo tribunal provincial que ´el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta - llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales´”, puntualizó la magistrada.
 
La camarista añadió que, “como ha tenido oportunidad de establecer esta Sala, y que me permito referir en el presente, tales intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado”.
 
“La doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que en el caso de obligaciones civiles –al igual que en las comerciales en los supuestos antes referidos- respecto de las cuales no existiera previsión legal o contractual estableciendo la tasa de intereses moratorios aplicables, corresponde el cómputo de la tasa pasiva”, concluyó la vocal.
 


dju
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