20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nadie tiene coronita

La Justicia ordenó que al momento de la colación de la herencia del padre del actor, a su hermana, la accionada, se le brinde un 30% de la partición del inmueble, ya que hacía 24 años había obtenido un adelanto de herencia.

En los autos “M. T. F. R. c/ M. M. J. s/ colación de herencia”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que al momento de la colación de un inmueble del padre del actor, la accionada, su hermana, debía recibir solamente el 30% del valor, ya que 24 años atrás recibió un adelanto de herencia para comprarse un departamento.
 
Los jueces destacaron que estos adelantos deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar el acervo hereditario y ser traídos a colación en esa instancia. De esta forma no se conculcan los derechos del resto de los herederos.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que “el artículo 3.476 del Código Civil establece "toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria", de acuerdo a la nota del codificador al artículo 3.478”. 
 
El magistrado afirmó que “a partir de ello, la colación consiste entonces en computar en la masa hereditaria el valor de las donaciones que a un heredero forzoso haya efectuado el causante y con la única finalidad de lograr la igualdad de los mismos en los términos de la ley, al momento de la partición, ello sin perjuicio de que el testador pueda mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible”. 
 
“El art. 3477 del Código Civil adopta el régimen de la colación "ficticia", lo que significa que debe traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. Por ello, la acción -de carácter personal- no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art. 496 del Código citado”, afirmó el camarista.
 
El vocal explicó que “el fundamento de la colación se centra en mantener la igualdad entre los herederos, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia. Cabe agregar que la colación es debida entre coherederos forzosos”. 
 
El miembro de la Sala afirmó que “si bien no caben dudas que los descendientes y ascendientes se encuentran habilitados para demandar la colación, no ocurre lo mismo respecto al caso del cónyuge, atento la falta de concordancia entre los arts.3476, 3477 y 3483, lo cual ha dado lugar a opiniones encontradas”. 
 
“En mi opinión comparto la primera solución, es decir que quien es cónyuge al momento de la donación y conserva el estado civil hasta el fallecimiento del donante, puede reclamar la colación. El Código Civil no establece en qué momento debe tener la calidad de heredero forzoso, si al momento de la donación o de la apertura de la sucesión”, refirió el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante precisó: “Pero por aplicación analógica del art. 1832, inc. 1 el tema encuentra respuesta. Dicha norma dispone que la acción ‘de reducción de las donaciones sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación’”. 
 
“Lo expuesto, tiene una excepción y es si luego de la donación a un descendiente nace otro hijo del donante. En este caso, pese a que éste no existía al momento de la donación, tiene derecho a requerir la colación al donatario”, entendió Ribera.


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