La Justicia rechazó el reclamo de una mujer que pretendía ser involucrada en la sucesión de un hombre que fue su pareja y con el cual convivió más de 20 años. Los jueces explicaron que la relación de concubinato no le otorgaba vocación hereditaria.
La mujer no llegó a tiempo: si bien las diferentes versiones acerca del nuevo Código Civil, al que se le integrará el Comercial, especifican que el concubinato será tenido en consideración, en los autos “S., B. A. C. y S., B. J. F. s/Sucesion ab-intestato”, la recurrente no pudo acceder a su reclamo.
Después de 20 años de convivencia con su pareja, que está fallecida, la accionante entendió que le correspondía ser considerada como heredera. Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes entendieron que esta situación no le otorgaba a la mujer vocación hereditaria, por lo que su reclamo fue desestimado, a la vez que se rechazó su pretensión de ser tenida en cuenta en el proceso sucesorio.
El juez Carlos Rodríguez precisó en su voto que “se define al concubinato como toda relación con cierto grado de estabilidad entre un varón y una mujer (hoy independientemente del sexo) que cohabitan públicamente aparentando vida marital sin haber institucionalizado en forma de matrimonio la unión”.
En este orden de ideas, el magistrado alegó que, “precisamente, uno de sus rasgos predominantes es el carácter puramente fáctico de la relación, es decir una relación de hecho, no institucionalizada como matrimonio que no comporta derechos y deberes matrimoniales ni se pretende una estabilidad basada en el vínculo matrimonial. Por tanto, resulta a todas luces incompatible con la vocación sucesoria”.
El camarista citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de la nación en este sentido, desde donde se aseguró que “una mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley por sí sola, ni genera derechos y obligaciones recíprocas, ni engendra consecuencias jurídicas”.
El vocal continúo con su cita, y recordó que el Máximo Tribunal nacional consignó que “salvo que la ley expresamente se las atribuya por razones que, en nuestro régimen legal, no podrían fundarse en el reconocimiento de la existencia de vínculo matrimonial, base de la familia protegida por la Constitución Nacional”.
“En relación a la situación que se plantea en autos y la pretensión esgrimida, se ha dicho que el concubino no posee legitimación para iniciar el juicio sucesorio del que fuera en vida su pareja, por cuanto nuestro derecho positivo no le reconoce vocación sucesoria. En el caso, no posee legitimación para presentarse a este sucesorio reclamando su participación en los bienes del de cujus”, manifestó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara precisó que “la relación concubinaria, cualquiera sea su duración y la importancia de los intereses afectados, no puede determinar en principio, la existencia de una comunidad de bienes, ni menos producir efectos que están reservados a la unión legítima. Solo el matrimonio crea de pleno derecho una comunidad de bienes entre sus componentes. No existe otra sociedad entre concubinos que la convencional”.
En estos términos, Rodríguez entendió que “la relación concubinaria no implica por sí misma la transmisión de bienes de uno de los sujetos al del otro no es éste el ámbito donde la recurrente podrá obtener la respuesta jurisdiccional que pretende, debiendo acudir a la vía procesal pertinente para efectuar el concreto reclamo que formula”.