La Justicia determinó la división de honorarios entre varios abogados que fueron parte de un proceso sucesorio. Es que, como se estipula que esos montos importan una carga de la sucesión, el dinero a repartir debe ser proporcional a las partes ya que no existe "solidaridad alguna impuesta por la Ley".
En los procesos sucesorios, los honorarios de los abogados involucrados no son considerados como obligaciones solidarias de los herederos ya que no están obligados a que las cargas de la sucesión sean consideradas de esta forma.
Teniendo esa premisa en consideración, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes hicieron lugar parcialmente a una medida cautelar presentada por un abogado que prestó servicios en una sucesión y debido a la falta de pago de honorarios solicitó el embargo preventivo de los haberes del heredero ejecutado.
En los autos "Incidente de medida cautelar en autos: Inc. de ejecución de honorarios, promovido por el Dr. J. M. A., en autos: B. A. y R. A. A. de B. | sucesorios", esta medida fue aceptada parcialmente. Solo la mitad del monto regulado y pedido por el abogado fue aceptado por el máximo tribunal provincial, entendiendo que la Ley no exige ningún tipo de solidaridad en torno a la liquidación de honorarios por sucesiones.
En una primera instancia, el magistrado a cargo de la causa se había pronunciado de la misma manera que el STJ correntino.
El letrado se agravió "por cuanto considera que el inferior aplica erróneamente la ley al sostener que en virtud del artículo 75 del Código Procesal Civil y Comercial hay en autos un litisconsorcio, obviando que se trata el caso de un proceso sucesorio y por tal de carácter voluntario, en el que dicha figura no es aplicable".
Luego, se quejó porque "en virtud de la norma indicada el sentenciante establece una especie de obligación mancomunada, dando prevalencia a la misma por encima de lo que dispone el artículo 1.945 del Código Civil. Solicita se revoque la recurrida, con costas".
Los jueces alegaron que "lo primero que hay que tener en claro con respecto a los honorarios del sucesorio es que éstos no forman parte del caudal relicto. No son obligaciones transmitidas por el causante sino que se trata de "cargas de la sucesión", es decir de obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante, que están en directa relación con: la muerte del causante, el trámite del juicio sucesorio y la administración del caudal relicto".
Por eso es que "los honorarios de la sucesión son "cargas del sucesorio" porque nacen con posterioridad al fenómeno sucesorio pero con ocasión del mismo. Ellos surgen por la necesidad de realizar un procedimiento judicial en el cual el patrocinio letrado es imprescindible".
Precisaron que "es sabido que -en principio- la condena al pago de honorarios no genera una obligación solidaria sino simplemente mancomunada, salvo que de manera expresa la sentencia judicial así lo disponga o cuando la condena principal sea solidaria, pues en tal caso, por su calidad de accesorios, las costas siguen su suerte".
Los vocales del STJ alegaron que "cuando haya más de un condenado, deben tenerse en cuenta las modalidades del veredicto, es decir que, si todos han sido condenados por el todo cada uno responde de manera integral por la retribución profesional sin perjuicio de poder repetir de los demás la cuota que corresponda".
"En cambio, en los procesos sucesorios -como el que nos ocupa- los honorarios no constituyen obligaciones solidarias porque no hay ninguna disposición legal que establezca que la obligación de los herederos por las cargas de la sucesión (entre las cuales están los honorarios de los letrados por trabajos de beneficio común) sea solidaria."
Es decir, "que los mismos deben ser soportados por todos los herederos en sus respectivas proporciones. Dicha obligación no es solidaria sino simplemente mancomunada, por lo que no corresponde ejecutar a un heredero el total de la deuda tal como se pretende en autos".
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.