20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las tierras del Estado no son todas imprescriptibles

La Justicia Federal de Mendoza hizo lugar a una demanda de usucapión por un terreno propiedad del Estado Nacional. Los jueces no encontraron acreditado "el carácter de bienes del dominio público" invocados por el Estado, y por tanto, imprescriptibles.

La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia en los autos “Boasso, Oscar E. c/ Gob. de la Nación Arg. p/ Ordinario – Civil y Comercial - Varios" por la que se declaró adquirido el dominio por prescripción de dos inmuebles.

El hombre acreditó la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por un período superior a veinte años de los lotes, reconociendo que se tratan de terrenos del Estado Nacional. Este último, por su parte, negó que le corresponda al accionante derecho alguna, en razón de que "los administrados no pueden usucapir ni oponer prescripción respecto de los bienes afectados a necesidades públicas; que se hallan afectados a un régimen jurídico especial, caracterizado por su inalienabilidad e imprescriptibilidad y sólo se los puede sustraer mediante un acto de desafectación por el que se lo ingresa al dominio privado, sea del Estado o de los administrados".

El fallo de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, lo que mereció la apelación del Estado Nacional, que fue finalmente rechazada por la Sala B de la cámara Federal de Mendoza, compuesta por los jueces Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Alberto Fourcade.

Para los magistrados no coincidieron con la posición del Estado, que estimaba que los bienes pertenecían al dominio público del Estado, y en consecuencia eran imprescriptibles por naturaleza. A su criterio, "de las constancias de la causa no surge por acreditado el carácter de bienes del dominio público que el recurrente asigna a las fracciones infra detalladas y cuya propiedad pretende la parte actora. Ello por cuanto no reúnen los requisitos exigidos para ser consideradas como tales". Los jueces recalcaron que "no se trata de una obra pública construida para utilidad o comodidad común, en los términos del art. 2340, inc. 7 del Código Civil",, ya que para ello tendría que haber una "consagración real y efectiva al uso público o servicio público".

La Cámara recordó que, para tener por probada la posesión del inmueble, "no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos".

Sobre esa pauta, se juzgó que "las declaraciones testimoniales junto con los boletos de compraventa que acreditan la accesión de posesiones como el pago de servicios y tributos, configuran la prueba compuesta requerida para acreditar la posesión del inmueble para dar sustento a la usucapión alegada".

De ese modo, "la circunstancia irrefutable del cabal conocimiento por parte de la demandada recurrente, de las distintas operaciones de disposición en favor de particulares, que se efectuaron sobre el predio dentro del cual figuran las fracciones cuyo título supletorio se pretende, habida cuenta de la publicidad que a tal fin cumplen las inscripciones registrales. Ante ello, y a sabiendas de la existencia de más fracciones sin transferir (ni su afectación concreta al uso público), podría servir de alerta sobre la posibilidad que algún particular las pretendiera por título supletorio por usucapión".



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