20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Perder un ojo en un tren no es un caso fortuito

La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Civil que rechazó una acción por daños y perjuicios, iniciada por una mujer que perdió un ojo por un piedrazo mientras viajaba en tren.  El fallo había considerado que se trató de un caso fortuito. El Alto Tribunal recordó que "la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores".

La Cámara Civil había revocado la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción, y rechazó la demanda por indemnización por daños y perjuicios que había sufrido la actora en su ojo izquierdo,  producto del impacto de una piedra lanzada desde fuera del tren, en las cercanías de la estación Villa Astolfi. A su entender, se trató de un evento que encuadraba dentro de lo que se denomina "caso fortuito o fujerza mayor". El fallo se dictó en los autos "Maules, Cecilia Valeria c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios".

El Tribunal de Alzada reconoció que, "aun cuando ciertos acontecimientos, como el de autos, se hubieran convertido en algo que ocurría de manera frecuente en la realidad de la sociedad actual, resultaba, dado el nivel de inevitabilidad, una verdadera injusticia responsabilizar siempre a la empresa de transporte por los daños que pudieran sufrir las personas transportadas". Según el fallo, ya no era suficiente decir que la empresa "no adoptó las medidas de seguridad encesarias", sino que había que describir, por lo menos, qué tipos de medidas eran procedente adoptar a los fines de evitar este tipo de eventos dañosos.

La Corte Suprema dejó sin efecto el fallo. Declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, que basó sus agravios en la postura dogmática que, a su entender, tuvo la Cámara, La accionante sostuvo que pues había quedado demostrado "que no sería un hecho impredecible el apedreamiento de un convoy ferroviario; que, además de público y notorio, su frecuencia había quedado acreditada por la declaración testifical del guarda de la formación".

Por otra parte, la accidentada consignó que la empresa "debería haber intentado demostrar qué medidas de seguridad habría adoptado para impedir el ingreso de proyectiles, tales como vidrios blindados y aire acondicionado, la que no habría sido imposible económicamente para otras líneas de ferrocarriles que las adoptaron".En otras palabras, la mujer sí había descripto las medidas convenientes para evitar esas eventualidades.

Pese a que se trató a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, en principio, consideradas ajenas a las cuestiones federales que admiten la instancia de la Corte, los ministros Ricardo Lorenzetti, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, más las disidencias de Elena Highton y Carlos Fayt, abrieron la Instancia Extraordinaria. Para los jueces, ello es posible cuando el tribunal "ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables".

En cuantro al encuadre jurídico del caso, el Alto Tribunal recordó que su doctrina al respecto es que los daños personales sufridos por el viajero "se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que a la
actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

En ese contexto,no estaba en discusión, ni que la mujer era pasajera, ni que las lesiones sufridas fueron producto del ´piedrazo´ . El Máximo Tribunal entendió, entonces, que era UGOFE la que tenía que demostrar los eximentes "para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios".

La derivación de ese razonamiento fue estuvo por fuera de consideración de la Cámara el hecho de que la empresa demandada "tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del hecho mediante la adopción de algún tipo de medida de prevención a fin de que el servicio se hiciera con regularidad, sin tropiezos ni peligros de accidentes; más aún cuando el ciudadano común que accede a un vagón tiene una confianza fundada en que el organizador del transporté se ha ocupado razonablemente de su seguridad". Un cambio de criterio, la Cámara sostuvo que hubo caso fortuito y que la empresa no podía prever el hecho.

Los jueces, entonces, decidieron interpretar los actuados con el prisma del derecho del consumidor, para ello, recordaron que "la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato
de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional". De modo que "la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles,´ ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se ha omitido considerar en la decisión en crisis".

De ello derivó el argumento de que no podía  soslayarse que el deber de la empresa de transporte ferroviario, de "extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios, no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente, que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos". La consecuencia de ello, fue calificar al fallo como carente de las condiciones de validez de las decisiones judiciales.



dju
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