Así como ciertos precedentes remarcan la posibilidad de que el apellido de la madre sea el que encabece el nombre de los hijos en matrimonios con parejas de diferente sexo, también hay jueces que siguen cumpliendo con las disposiciones de la ley 18.248 y que solo hacen excepciones en casos donde se demuestre un agravio.
De esta forma se dieron las cosas en los autos “P. S. D. c/ E. N. y otros s/ autorización”, donde los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Guillermo Bellucci y Carlos Carranza Casares, determinaron que el cambio solicitado por la madre de dos niños que tenían padres diferentes no debía ser aceptado, toda vez que no se comprobó un perjuicio en los chicos a raíz de esta situación.
En su voto, el juez Bellucci señaló de forma liminar que “como fuera expresado por todos los intervinientes en estas actuaciones, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico”.
El magistrado consignó que “la Sala ya ha dicho que el nombre, que bien puede ser descripto como el derecho-deber de identidad, comprende, precisamente, una prerrogativa vinculada con la concreción del derecho a la identidad (sea sólo en su dimensión estática o también en la dinámica), conjugada con un imperativo de orden público atinente a la necesidad de la identificación de los ciudadanos”.
El camarista explicó que “confluyen un interés privado, personal y subjetivo con un interés social. Así se ha señalado que, de un lado, es comprensivo del derecho a ser individualizado, mientras que de otro, tiene también elementos de derecho público que imponen el deber de llevar el nombre y le otorgan algunos de sus caracteres como el de la llamada inmutabilidad. De allí que su cambio voluntario o caprichoso, atentaría contra el interés social, al facilitar la confusión de los individuos, en contra de los propios intereses de la colectividad que exigen una individualización cierta y permanente de las personas”.
El vocal reseñó: “Entonces, que exista una reglamentación de carácter obligatorio para su definición que establezca que en los casos de reconocimiento simultaneo de los hijos debe anotarse en primer término el nombre del padre, no resulta irrazonable (art. 28 CN), ni violatorio de lo prescripto por el art. 16 de la CN., y tal como fue puesto de manifiesto por la "a quo", no corresponde a este Tribunal evaluar la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador”.
“Los artículos periodísticos aportados por la apelante que refieren a posibles modificaciones a la "ley del nombre" y al tratamiento de la cuestión en otras legislaciones no hacen más que reforzar esta conclusión. El orden público está constituido por el conjunto de principios fundamentales en los que se cimienta la organización social”, indicó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara agregó que “se trata de una noción fluida y relativamente imprecisa en cuanto a su contenido concreto, por lo tanto, variable en distintas sociedades y tiempos, por lo que resulta lógico que se reformule su contenido a través del departamento de Estado pertinente.- Sin embargo, ello no autoriza a este Tribunal arrogarse atribuciones que no son dadas, sino vedadas por la ley Suprema, en tanto y cuanto las atribuye a otro de los poderes estaduales”.
dju
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