En los autos “Leiva Bruno c/ Forestal Andina S.A s/ sumarísimo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que ante la afectación del medio ambiente en zonas donde habitan pueblos originarios, las comunidades deben tener una intervención en el proceso.
Los jueces entendieron que si los habitantes de esas tierras no participaran de esta iniciativa no se estaría dando cumplimiento a varios tratados internacionales a los que se adhirió a través de la reforma de la Constitución nacional.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez recordó que la participación de la Comunidad Guaraní Yahavere había sido rechazada por un juez de la instancia anterior: “Dicha comunidad representa uno de los sectores más discriminados de nuestra sociedad y es objeto de una especial protección por nuestra Constitución Nacional”.
El magistrado precisó que “a pesar de haber solicitado participar en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en autos, tal pretensión fue denegada por cuestiones formales. Ello a mi criterio viola el acceso a la justicia que tiene este sector de la comunidad, uno de los sectores más discriminados de nuestra sociedad violándose de esa manera las 100 Reglas de Brasilia que fueron aprobadas en la Reunión de Instituciones y Asociativos de las Defensorías Públicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Venezuela”.
En las reglas citadas por el camarista se dispone que “podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”.
El vocal también citó un precedente de la Corte Suprema de la nación en el que se establece que “el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional”.
El miembro de la Sala también puntualizó que “para que la explotación o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala”.
“La realización de un estudio de impacto ambiental; y en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales (como una forma de justa indemnización exigida por el art. 21 de la Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quienes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones”, completó el integrante de la Cámara.
El sentenciante manifestó que “la autoridad administrativa, con sus respectivos equipos técnicos es la autorizada para determinar si la parte del terraplén hasta ahora destruido y/o que se haya destruido naturalmente, son suficientes para garantizar los bienes jurídicos ambientales protegidos por la sentencia”.
dju
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