En los autos “Caragiulo, Marcelo Fabián s/ Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron que la internación coactiva, dentro del sistema penal, tiene un plazo que una vez que termina extingue el uso de esa medida en tanto sistema represivo.
Los jueces rechazaron la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, donde se desestimaba la decisión de una jueza de ejecución que terminaba con la medida de seguridad impuesta al imputado, quien fue sobreseído en la causa y, sin embargo, alegó la defensa, se encontraba alojado en un manicomio desde 1988.
En su voto, el juez Benjamín Sal Llargués señaló que “el pronunciamiento agraviante se sostiene sobre la consideración de que la medida de seguridad carece de plazo fijado de antemano por la ley, y que sólo fenece una vez verificada la inexistencia de las condiciones que dieron lugar a su dictado. Ello, en la práctica, permite el mantenimiento sine die –como lo señala el a quo- de las internaciones manicomiales, a pesar de que la Justicia Penal haya perdido su jurisdicción al declarar el sobreseimiento o la inimputabilidad del sujeto en la sentencia”.
“Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R., M. J. s/ Insania” se ha pronunciado –con justa razón- en contra de interpretaciones como las que da vida al resolutorio impugnado, al señalar ‘que la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales –de por sí vulnerable a los abusos-, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales’”, explicó el magistrado.
“’Situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un ‘hospitalismo’ evitable. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional’”, continuó la cita el integrante del Tribunal.
El vocal añadió que “los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente –sin distinción por la razón que motivó su internación-, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros”.
El miembro de la Sala señaló que “en esa línea, con fundamento en toda la normativa internacional de Derechos Humanos y en la específica de salud mental, el Cimero Tribunal de la Nación advierte que los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben acatarse por los Jueces al disponer o mantener un encierro forzoso manicomial (consid. 7°), para concluir más adelante, que ‘de resolverse la implementación de una medida de internación, ésta debe durar el tiempo mínimo e indispensable, en razón de ser un tratamiento restrictivo que debe presentarse como última opción’”.
El sentenciante explicó: “Sentado lo anterior, observo que la Sala II de la Cámara de San Martín soslaya por completo todo análisis acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de internación que actualmente padece Marcelo Caragiulo, sin siquiera poner en crisis los ya largos veintiséis años de privación forzosa de la libertad por un órgano del Estado que ha perdido su jurisdicción con el dictado del sobreseimiento del nombrado”.
Sal Llargués consignó que “en la hipótesis de una sentencia condenatoria a una pena de prisión, es plenamente verificable la proporcionalidad y razonabilidad de los plazos de encarcelamiento con sólo poner la vista en el quantum punitivo establecido en el precepto penal. Aún en el caso de imponérsele al condenado el máximo de la pena, todo tiempo que supere el mismo, deviene ineludiblemente en arbitrario, ilegal e irrazonable. Igual puede predicarse de las llamadas “medidas de seguridad” del artículo 34 inc. 1° del Código Penal”.
“Si éstas tienen un fin terapéutico como se entiende del voto de la mayoría –medidas “curativas”, las denomina entrecomilladamente (f. 1 vta.)-, no se percibe con claridad cuál ha sido el derrotero de un tratamiento inocuo o ineficaz controlado por la Justicia departamental luego de tantos años que superan en más del doble el máximo de la pena prevista para el delito de lesiones graves por el cual fuera sobreseído”, manifestó el juez.
El magistrado puntualizó que “el a quo no se hace eco de estas circunstancias inobservando completamente las directrices emanadas de la ley 26.657 de Salud Mental, la que no hace distingo entre las internaciones dispuestas por los jueces penales o del fuero de familia. Es más, la resolución impugnada hace lugar a la apelación de la fiscalía sin verificar que subsistan las condiciones médicopsiquiátricas que determinaron la internación de Marcelo Caragiulo en una institución psiquiátrica, como pregonan los Camaristas”.
El vocal destacó que “nada surge del decisorio que se refiera in concreto al sub lite. La resolución resuma arbitrariedad y un manifiesto déficit de fundamentos; no se trata de una derivación razonada del Derecho vigente con sustento en las circunstancias comprobadas del caso, por lo que debe revocarse”.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.