En los autos “Poisson, Germán Mauricio s/ Recurso de Casación”, tratado de forma conjunta con los autos “Villagra, Elizabeth Patricia s/ Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación de Buenos Aires determinaron que el hecho de que la defensa del imputado Poisson no pudiera hacerle tres preguntas, después de que el fiscal formulara las suyas, afectaba la igualdad de armas.
Esto es el derecho a defensa en el juicio, por lo que los jueces realizaron un contrapunto entre lo establecido por el artículo 358 del Código Procesal Penal provincial, donde se establece que el interrogatorio solo puede partir de la parte contraria, y el artículo 18 de la Constitución nacional. En esta última norma se consigna el Derecho a la Defensa.
En su voto, el juez Daniel Carral recordó algunas constancias del caso: “Se concedió la palabra al imputado Germán Mauricio Poisson quien hizo uso del derecho que le confiere el art. 358 del C.P.P. (...) Seguidamente el Dr. Novo, Defensor de Poisson expresa que si bien la Defensa es conocedora del criterio del Tribunal en punto a la interpretación del artículo 358 “in fine” del Código Procesal Penal, en punto a que al prestar declaración el encartado sólo queda sometido al interrogatorio de la parte contraria, debo manifestar que en razón del Derecho de Defensa en juicio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se deriva una implicancia necesaria de dicha garantía que es lo que en doctrina se denomina igualdad de armas”.
El magistrado señaló que “igualdad de armas significa igualdad de posibilidades en relación a la decisión que fija los hechos, y por tal resulta necesario garantizar al imputado las mismas facultades para influir sobre la reconstrucción fáctica que las reconocidas al ministerio público, esto es, idénticas posibilidades de influir –en el caso- sobre la valoración de la prueba. La igualdad de armas, como característica del sistema adversarial y su correlato en el contradictorio funge entonces como componente central del modelo verificacionista-falsacionista, método que permite el allego a una verdad más fiable”.
“El temperamento adoptado pretende acotar la declaración del encartado (prerrogativa sustancial del ejercicio del derecho de defensa en juicio) esto es, limita a que la persona perseguida penalmente pueda pronunciarse sobre el acontecimiento juzgado de manera eficaz y en consonancia con su interés, en tanto privilegia una interpretación de la manda prevista en el artículo 358 in fine del Código Procesal Penal restrictiva de los derechos del acusado”, consignó el vocal.
El miembro de la Sala replicó que “poco interesa lo señalado por el tribunal acerca de que la parte y el imputado tuvieron “oportunidad de hablar” –según palabras del “a quo”- antes de la declaración prestada en el marco de la audiencia de debate. En tal ocasión de carácter privado, la asistencia técnica y el acusado tratan y definen –entre otras- las pautas estratégicas a seguir en el curso del proceso”.
El integrante del Tribunal manifestó que “una vez tomada la decisión de declarar, el imputado tiene un legítimo derecho a esperar que ésta sea lo más eficaz posible y para ello la intervención del defensor, concluido que fuera el interrogatorio al que queda sometido el encartado, coadyuva a que el acto refleje materialmente la defensa planificada; al margen del éxito que se le pueda adjudicar en un determinado contexto de prueba, esto es, si tales dichos logran conmover el ánimo de los jueces en el sentido querido por el acusado”.
El sentenciante destacó que “bajo ningún punto de vista, la declaración del encausado puede verse menoscabada con el pretexto de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma. En rigor, evidencio que el tribunal al adoptar la tesitura que critica la parte, obturó el ejercicio pleno de la facultad defensiva de Germán Mauricio Poisson”.
“Indefectiblemente se deben abandonar criterios formalistas de interpretación de la ley, por otro que permita acercarse a posiciones intermedias en la tarea hermenéutica, basadas en la teoría de Hart sobre la “textura abierta” del lenguaje, distinguiendo tres etapas en la exégesis: la identificación de las normas, su sistematización y la determinación de su coherencia”, añadió Carral.
El juez precisó: “Resulta entonces que cuando se aprecia una colisión de dos o más interpretaciones posibles, siguiendo los lineamientos de nuestro máxime interprete constitucional, que ‘el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal’”.
El magistrado entendió que, “por sobre todo, no puede pasarse por alto el deber de interpretación y aplicación de lo que se conoce en la doctrina judicial como "Control de Convencionalidad". En este sentido la Corte IDH afirmó la existencia de un “deber” de las autoridades judiciales nacionales de seguir su jurisprudencia al resolver los pleitos internos a través de la doctrina del control de convencionalidad”.
“Esto fue reafirmado jurisprudencialmente desde que la CSJN en el caso “Giroldi” estableció que la jurisprudencia de la Corte IDH debe servir de guía para la interpretación de las disposiciones de la CADH, en el caso “Bramajo” extendió esa doctrina a la jurisprudencia de la Comisión IDH y, finalmente, en el caso “Mazzeo” adoptó la doctrina del control de convencionalidad”, añadió el vocal.
dju
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