20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inseguro de riesgo

La Sala G de la Cámara Civil ordenó a un administrador a indemnizar a la familia de un portero que no estaba afiliado a la ART al momento de su fallecimiento.

En los autos “Cons. Prop. P. ****/** c/ A. J. R. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, condenaron a un administrador a indemnizar a la familia de un portero que murió y no estaba afiliado a una ART.
 
Los jueces explicaron que la afiliación formaba parte de las obligaciones fiscales, impositivas y previsionales del personal bajo relación de dependencia del consorcio. El hombre murió aplastado por un ascensor cuando buscaba las llaves de un vecino que habían caído en el hueco del elevador.
 
En su voto, el juez Carranza Casares consignó que “ante todo es necesario poner de relieve que, contrariamente a lo que parece entender el demandado, el reclamo que le ha hecho el consorcio no radica en que haya sido responsable de la muerte del P. F. M., sino en que, al no haberlo inscripto oportunamente en la aseguradora de riesgos del trabajo, provocó que el ente haya debido hacerse cargo de la correspondiente indemnización determinada en favor de sus familiares por el fallo laboral”. 
 
El magistrado añadió, en este mismo sentido: “Coincido con la sentencia apelada en cuanto a que tal omisión de anoticiar a la aseguradora es un hecho suficientemente probado”. 
 
El camarista explicó que “por ello esta última no fue demandada en el fuero laboral por los familiares del fallecido y sólo fue citada como tercero por el ente demandado, pero la sentencia de primera instancia allí dictada concluyó que ‘la demandada no acreditó haber declarado la contratación del trabajador con anterioridad al accidente’”. 
 
“Además el propio administrador ha reconocido que el encargado suplente comenzó a trabajar el viernes 6 de noviembre de 1998 y recién el lunes 9 siguiente "en horas de noche"-vale decir, cuando el siniestro ya había acontecido- le comunicó el alta al productor de seguros”, añadió el vocal. 
 
El miembro de la Sala advirtió que “no existe duda, entonces, en cuanto a que P. F. M. no estaba inscripto cuando sufrió el fatal accidente en la tarde del 9 de noviembre de 1998”. 
 
“Mal puede intentar escudarse el administrador en las manifestaciones efectuadas por el consorcio al contestar demanda en el juicio en el fuero del trabajo, pues no se afirmó allí que él había cumplido con todas las obligaciones a su cargo, como aduce, sino solo se hizo hincapié en que la aseguradora debía cubrir el lamentable evento. Además tampoco cabría tener en cuenta con el alcance que pretende los dicho de un letrado al cual él mismo había conferido poder, como administrador a la sazón del consorcio”, manifestó el integrante de la Cámara.  
 
El sentenciante precisó que “la negligencia en comunicar la incorporación interina del trabajador ha sido puesta en evidencia, asimismo, por el testigo propuesto por el propio demandado en el presente juicio, quien explicó que tal comunicación se hacía telefónicamente y que se podía hacer hasta las 18 y que ese viernes 6 de noviembre el declarante -que trabajaba entonces para el demandado- se había retirado a las 17 ‘y como no pudieron comunicarse con la compañía de seguros, la misma quedó para el día lunes’”. 
 
Carranza Casares puntualizó que “tampoco enerva su responsabilidad el documento agregado en copia a fs. 112 aludido como rendición de cuentas, pues el apelante no ha refutado lo expresado en el pronunciamiento en cuanto a que tal instrumento se hallaba lejos de constituir una rendición de cuentas por finalización del mandato, no sólo por la falta de información y documentación de respaldo que requiere la cuenta final, sino porque no había sido rendida ante la asamblea de copropietarios”. 
 
El juez observó que “rendir cuentas no es meramente afirmar o informar -objetivo de las liquidaciones mensuales-, sino apoyar sobre elementos probatorios la verdad de los asertos; lo mínimo exigible es que cada gasto se justifique en legal forma, de lo contrario no son cuentas, sino afirmaciones unilaterales de lo que dice haber gastado el administrador; la presentación debe ser acompañada de los documentos y comprobantes de las respectivas partidas a fin de que el mandante pueda ejercer el debido control”. 
 
“Por otra parte, en virtud de la relación de mandato que se da entre el administrador y el consorcio, la rendición de cuentas debe llevarse a cabo al finalizar su gestión ante la asamblea ordinaria o extraordinaria de esta persona jurídica”, aseveró el magistrado.


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