La Cámara Comercial rechazó modificar una resolución que había ordenado la notificación, mediante publicidad televisiva, de la existencia de una acción de clase contra una tarjeta de crédito, bajo el argumento de que la Corte Suprema creó un registro de procesos colectivos. La razón fue que "su creación es reciente y a la fecha no se encuentra habilitado el sitio para enviar vía electrónica la información".
La Cámara Comercial no hizo lugar a un pedido de revocatoria por parte de una empresa de tarjetas de crédito y reiteró su decisión de comunicar por televisión la existencia de una acción de clase iniciada por una asociación de consumidores.
La decisión, adoptada por los jueces de la Sala "F" de la Cámara, se dictó en autos "ADECUA c/ Tarjeta Automática S.A. s/ Ordinario", en el que la accionada solicitó que se revea la decisión del Tribunal de ordenar la notificación a los potenciales interesados en el resultado del litigio, mediante publicidad televisiva.
La empresa detalló que "la publicidad televisiva dispuesta respecto a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio resulta sobredimensionada en función de la creación del Registro Público y Gratuito dispuesto por la Corte por Acordada 32/2014 y su Reglamento, habilitando la consulta para toda persona que tenga interés".
La Acordada de la Corte Suprema a la que la demandada hacía referencia, había dispuesto la creación de un Registro Público de Procesos Colectivos "en el que "se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos".
Pero los jueces Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro, ese argumento no alcanzaba para hacer rever al Tribunal el alcance de su decisión, más allá del criterio de que "las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley".
Los camaristas expusieron que "la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error". Ello, "máxime si no se encuentra en juego el orden público". la única excepción a ese principio, es que "concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento".
Igualmente, más allá de esa "imposibilidad formal", según la calificó la Sala, la otra barrera que hizo que la revocatoria no prospere fue que el Registro creado por la Corte aun no se encuentra implementado. "La creación del Registro tiene como finalidad central la de concentrar el juzgamiento de los conflictos masivos en un proceso; la de prevenir sentencias contradictorias y la de lograr ser un medio de publicidad útil para que los eventuales integrantes de la clase se anoticien sobre la existencia del proceso", detalló el fallo.
"No obstante, no puede soslayarse que su creación es reciente y a la fecha no se encuentra habilitado el sitio para enviar vía electrónica la información que la Acordada n° 32 y el Reglamento indica. En igual sentido para recibir o acceder a información alguna" subrayaron los magistrados.
Por lo que consideraron que "frente a ello, la notificación televisiva dispuesta en el decisorio de fs. 569/670 no se aprecia sobredimensionada y no se visualiza motivo para condicionar el curso de la litis, a las resultas del Registro en cuestión".
Los jueces concluyeron, entonces, en que "en el marco apuntado, y en tanto la notificación dispuesta tiende a asegurar el adecuado conocimiento de los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso. Y cuanto más masivo sea el conocimiento que se curse a los miembros del grupo, más garantías habrá para dotar a la sentencia de alcances colectivos pro et contra objetivos, cabe concluir que la publicidad dispuesta, contrariamente a lo manifestado apunta al ejercicio efectivo del derecho de auto exclusión (opt ut) para quienes no quieran participar en la litis, o incluso, intervenir en el proceso para controlar el ejercicio adecuado de la representación del legitimado grupal".