20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Multa a la basura

Un Tribunal revocó una sentencia que imponía una multa por la incorrecta disposición de los residuos. Los camaristas señalaron que “el documento imputativo no consigna la descripción del hecho con especial claridad".

En los autos “A., SRL s/infr. Art (s) 1.3.9, Residuos domiciliarios fuera de horario – L 451”, los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Marcela De Langhe, Pablo Bacigalupo y Fernando Bosch resolvieron revocar la sentencia por la ausencia de mención en el instrumento infraccionario acerca del lugar de disposición de los residuos.

El agraviado interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la jueza de primera instancia. En dicha sentencia de grado, se condenó a la firma Alileo SRL por considerarla responsable por la comisión: “Disposición de diez (10) bolsas de residuos fuera del horario permitido”. De esta manera, la magistrada impuso “la pena de multa de doscientas unidades fijas (UF 200)”.

La infracción al art. 1.3.9, segundo párrafo, de la ley 451 dispone: “El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa (...).

La normativa agrega que “cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura”.

El defensor de parte advirtió “la imposibilidad absoluta de que se configure la falta prevista en el art. 1.3.9 de la Ley 451, pues si nos atenemos a la literalidad en su redacción, expresamente reprime: “El/la que deje en la vía pública…”, cabe destacar en este sentido que mi representado –a través de sus dependientes- no dejaron residuos en la vía pública, sino en contenedores habilitados para tal fin, razón por la cual tal descripción típica en modo alguno puede configurarse”.

En este sentido, el defensor afirmó que “respecto de la tipicidad objetiva no cabe otra interpretación que aquélla que entiende que cuando la norma se refiere a la prohibición de dejar fuera de horario los residuos en la vía pública, la conducta prohibida consiste en depositar sobre la vereda fuera del horario permitido, en relación con los intereses públicos tutelados”.

“No es casual que al labrar el acta de comprobación el inspector haya consignado que realizaba una disposición fuera del horario, no aludiendo en ningún momento al depósito de residuos en la vía pública, condición sine qua non para poder imputar la conducta prevista por el art. 1.3.9 de la ley 451”, agregó la defensa.

La Cámara resolvió que “puede observarse, el injusto se conforma no solo por el hecho de sacar residuos fuera de los honorarios permitidos, sino también y como elemento determinante, con dejarlos en la vía pública”. Por otro lado, los sentenciantes agregaron que “la conducta descripta en el acta N° 3 00526827 que da pábulo al presente proceso, en tanto nada dice acerca del lugar de disposición, deviene atípica”.

“En este sentido hemos afirmado reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el art. 3º de la Ley 1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa”, agregó la sentencia.

En el particular, los camaristas destacaron que “el documento imputativo no consigna la descripción del hecho con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada”.



dju

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