En los autos “T. R. E. y otros c/ B. C. R. s/ autorización”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine, sentaron una serie de medidas para que la madre de dos adolescentes puedan verla, ya que a pesar de que expresaron una voluntad contraria, los jueces entendieron que no brindaron razones de peso verdadero.
En la lectura del caso de los magistrados, donde se solicitaba un permiso para salir del país para los menores, había una influencia de parte del discurso del padre en las expresiones de los menores. Además, según los peritajes psicológicos, no había riesgo en que los jóvenes visitaran a su madre.
En los fundamentos, los camaristas reseñaron que “esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia”.
“Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida; y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061 lo definió como ‘la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley’”, añadieron los vocales.
Los miembros de la Sala destacaron que, “en consecuencia, en todos los asuntos de esta índole en los que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal. Por eso, este tipo de procesos son inquisitivos; dada la indisponibilidad del derecho sustancial”.
Los integrantes de la Cámara afirmaron que “en resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara "irrenunciables", lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales. Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente”.
Los sentenciantes expresaron que “los judicantes no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar para otro lado cuando se les exhibe una afectación significativa de los derechos de los niños o adolescentes entrampados en una problemática familiar compleja, por lo que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa”.
Los jueces manifestaron que “la natural condición de dependencia en la que se hallan aquéllos hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que les asisten; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una ‘efectividad directa como mandato de la Constitución’”.
“En definitiva, el deber de priorizar la atención y cuidado de los niños y adolescentes no se encuentra exclusivamente a cargo de sus representantes necesarios (que ocasionalmente -voluntaria o involuntariamente- pueden operar en contra de sus asistidos) o del Ministerio Público, sino que es un deber del Estado que todos sus poderes deben atender activamente”, observaron los magistrados.
Los camaristas puntualizaron que “el Poder Judicial se erige así no sólo en garante de tales derechos, sino en partícipe activo del obrar del Estado en este sentido; mientras que la omisión en el dictado de las disposiciones pertinentes -ante jóvenes en estado de riesgo, como es el caso de autos- comportaría un directo incumplimiento de los deberes a su cargo, involucrando incluso la responsabilidad del Estado, habida cuenta los compromisos asumidos ante la comunidad internacional”.
“Es por tales razones, de incontestable relevancia -a nuestro ver-, que consideramos que el magistrado posee aptitud plena para disponer medidas, incluso de oficio, en tanto se ordenen a dar plena garantía a la tutela y/o restitución de derechos que a los jóvenes aquí afectados le pudieran estar siendo vulnerados”, espetaron los vocales.
Los miembros de la Sala consignaron que “en la especie, los jóvenes L. U. y C. A. T. han perdido el contacto personal con su progenitora, la Sra. C. R.B., desde el día 6 de julio de 2013 -o sea, hace ya casi un año y medio-, cuando el progenitor retiró a los nombrados del domicilio materno, presuntamente para que permanezcan con él durante las vacaciones de invierno en una propiedad en la localidad de C. S., distante -según las manifestaciones formuladas por el propio Sr. T.- aproximadamente a 150 kilómetros de esta ciudad, donde residían hasta entonces junto a su madre en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal. Desde entonces, los hijos permanecen en forma exclusiva con el padre, quien alegó que aquéllos se negaron a volver con la progenitora luego de concluido el receso escolar”.
Al mismo tiempo, los integrantes de la Cámara recordaron que “debe ponerse de relieve que este cambio de residencia de los hijos en común de las partes fue decidido por el Sr. T. de manera unilateral e inconsulta, en el marco de la grave crisis familiar desencadenada con motivo de la ruptura del matrimonio de las partes”.
Los sentenciantes destacaron que “al respecto, no es posible soslayar que en forma previa a dicha modificación, a raíz de las denuncias por violencia familiar formuladas por la Sra. B., habían sido dictadas por la a quo una serie de medidas cautelares en virtud de las cuales se había excluido al Sr. T. del hogar conyugal, se le prohibió el acercamiento a una distancia menor de quinientos metros a la persona de la Sra. B., se había asignado a la madre la guarda provisoria de L. y C., y se estableció un régimen de encuentros paterno-filial”.
Los jueces añadieron que “en él se preveía -inicialmente- el contacto entre padre e hijos dos veces por semana durante el horario previsto para el almuerzo por la institución escolar a la que concurren los jóvenes y fin de semana por medio, y luego debió ser reducido, limitándose a dos almuerzos semanales con la presencia de una Asistente Social, dejándose sin efecto los encuentros durante los fines de semana”.
“Y si bien es cierto que para el día 6 de julio de 2013, cuando se produjo el hecho en cuestión, las medidas cautelares relacionadas con los hijos habían expirado; no lo es menos que la sola circunstancia de haberse dictado en su oportunidad, y su vigencia hasta pocos días antes de dicho evento, dan una idea acabada del alto grado de conflictividad existente en ese momento, al mismo tiempo que permiten advertir la clara violación del status quo existente hasta entonces que importó la conducta intempestiva e irregular del padre”, completaron los magistrados.
Los camaristas observaron que “como se ha visto, el padre ha "tomado" para sí el cuidado personal de los hijos acudiendo a las vías de hecho, con total desprecio por los límites impuestos por la ley. Debe quedar claro que la situación imperante en la actualidad, en que los hijos continúan residiendo en forma exclusiva junto a su progenitor y carecen de todo contacto con su madre y con todo el entorno familiar -incluida su hermana mayor R., fruto de un anterior matrimonio de la progenitora- y afectivo materno, se verifica en contra de la voluntad de la madre -quien ha recurrido a todos los medios legítimos a su alcance para recuperar el vínculo con L. y C.-, ni tampoco responde a resolución judicial ninguna”.
dju
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