04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
La influencia del nuevo Código Civil y Comercial

Adopción de integración

Un hombre consiguió la adopción plena de la hija de su cónyuge, manteniendo subsistente el vínculo biológico materno. El magistrado afirmó que “es irrazonable denegar la adopción plena (…) cuando este instituto tiene una finalidad integrativa, y está prevista así como figura autónoma en el nuevo Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia”.

En los autos caratulados “P., M. S. por adopción”, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de primera instancia de Salta otorgó "la adopción plena de la menor P.P.S.A, al marido, manteniendo subsistente el vínculo biológico, el apellido materno y los efectos jurídicos derivados". De esta forma, también ordenó que se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Salta para que expida una nueva acta de nacimiento conforme a lo precedentemente ordenado.

En su relato de los hechos, el actor afirmó que contrajo matrimonio con su pareja, teniendo en común a su hijo L. S. P. S. Declaró que “desde el inicio de la relación se comportaron como una familia junto a la niña P., cuando ella tenía cuatro años”.

Por otro lado, el actor manifestó que “a fin de integrarla a la nueva familia constituida deduce la presente acción, declara el lugar en donde trabaja y expresa que la menor no tiene contacto alguno con su padre biológico, desconociendo cuál sería su identidad y no obstante conocer su realidad biológica es al peticionante a quien llama papá, por lo que no puede dudarse de los lazos afectivos que existen y la posesión de estado que la misma ostenta como su hija”.

El magistrado recordó que “el art. 313 del Cód. Civil dispone que la adopción del hijo del cónyuge siempre será simple y el art. 323 del mismo cuerpo legal prescribe que la adopción plena es irrevocable, confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, dejando de pertenecer este último a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de la misma así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales”. De esta forma, el juez analizó que “el adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”.

“En forma coincidente, se ha remarcado que tratándose del hijo del cónyuge, el fin de la adopción es evidente porque se propende a integrar a la familia legítimamente constituida por ambos cónyuges y los hijos habidos del matrimonio a los que solamente reconocen vínculo filial con uno solo de los esposos. Generalmente (aunque no necesariamente) se tratará de los hijos de la mujer que, luego del matrimonio, son adoptados por el esposo con lo que adquieren su apellido y derechos hereditarios en situación de paridad con los eventuales hijos del matrimonio”, explicó.

Sin embargo, el magistrado afirmó que “partir del mes de agosto del corriente año, conforme a lo dispuesto por ley 27.077, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que transforma profundamente el instituto de la adopción”. En este sentido, el juez se preguntó “si frente a esa realidad y ante tan pocos meses de su aplicación no resulta útil a los efectos aquí pretendidos por el Sr. P. y también por la menor S.A., mirar para adelante y proveer una solución más acorde a su realidad”.

En este sentido, el artículo 630 establece: “Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante”.

“Este instituto es el que mejor resguarda los derechos de la menor, por lo que cabe precisar que aún cuando pudiera decidirse conforme a lo originariamente solicitado en la demanda, las partes podrán solicitar la transformación de la sentencia de adopción simple en sentencia de adopción de integración, inmediatamente con la entrada en vigencia de la ley 26.994”, agregó la sentencia.

Por otro lado, el juez destacó que “uno de los principales efectos de la adopción simple es la extinción de la patria potestad del progenitor biológico (art. 331, Cód. Civil”). En consecuencia, con el régimen actualmente vigente, consignó que “la adopción plena extinguiría el vínculo biológico de la niña con su madre, por lo que corresponde en este estado analizar su constitucionalidad frente a la norma prontamente en vigencia”.

Por otra parte, el sentenciante aseveró que “la adopción del hijo del cónyuge tiene un carácter integrativo o de integración familiar –tal como se pretende en realidad- y busca completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura de la madre o del padre que falta, pero respetando y fortaleciendo con el progenitor que lo tiene bajo su guarda”.

“La persona que es adoptada bajo la figura de la adopción simple no goza en realidad de los mismos derechos que el resto del grupo familiar, pues la coloca verdaderamente en una situación desfavorable, caprichosa, discriminada y absurda, desde que todos los hijos –sean adoptivos o no- merecen el mismo respeto y son iguales en el goce pleno de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de Derechos Humanos”, entendió el magistrado.

En este sentido, consideró: “Sólo la adopción plena va a permitir la máxima satisfacción de sus intereses y en ese camino no puede ponerse como obstáculo la destrucción del vínculo de sangre o biológico que mantiene la niña con su madre, con quien –además- convive y viene ejerciendo adecuadamente su responsabilidad parental”.

Finalmente, el magistrado también declaró la inconstitucionalidad de los arts. 313 y 323 del Cód. Civil por ser opuestos a los Tratados de Derechos Humanos suscriptos por el Estado argentino y enumerados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.



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