El Código Penal establece en su artículo 125 bis que "el que promoviere o facilitare la prostitución de una persona deberá ser penado con prisión de cuatro a seis años de prisión, aunque mediare consentimiento de la víctima".
Tomando de forma taxativa esta base normativa, los integrantes de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Junín confirmaron la pena contra el hombre acusado de este delito que previamente había sido condenado por juzgado correccional, donde se rechazó el argumento esgrimido por su defensa en torno al consentimiento brindado por las mujeres, mayores de edad.
En su voto, el juez Carlos Portiglia señaló que “De ese modo, se pasó a contemplar como sujeto pasivo a cualquier persona, sin efectuar distinciones en cuanto a su edad. El tipo básico le restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima y ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio particular -engaño, fraude, violencia, amenaza, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad, o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima- que quedaron previstos en la figura agravada del art. 126.
Indudablemente estamos en presencia de lo que se ha dado en llamar la tutela del bien jurídico "integridad sexual", término que si bien carga con una importante cuota de imprecisión, debe ser necesariamente identificado con la libertad sexual, que consiste en el derecho de disponer del propio cuerpo en cuanto a la sexualidad, de una libertad de hacer o dejar que nos hagan.
La reforma introducida por la ley 26.842 refleja que el tipo penal en juego queda perfeccionado aunque mediare consentimiento de la víctima, es decir, la ley ya no alude a la falta de consentimiento de las víctimas mayores de edad.
Sin duda, la nueva redacción de la ley ha implicado un cambio de paradigma en la concepción de este delito, porque la promoción y/o facilitación de la prostitución ajena pasó a estar concebida como una forma de explotación, y así quedó plasmado en el art. 2, inc. C, de la ley 26.364 -reformada por ley 26.842- en punto a la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y condujo, como lógica consecuencia, a restarle validez al consentimiento de las personas mayores de edad objeto de esas prácticas.
De tal suerte que, si bien en nuestro Código Penal la prostitución no contiene una punición autónoma, existirían situaciones en las que todo indica que, para la ley, su ejercicio no es completamente libre
Indudablemente se trata de una cuestión de política criminal diseñada legítimamente por los otros poderes del Estado (Ejecutivo y Legislativo), en el estricto marco de las facultades constitucionales que le son acordadas a ambos, por lo que su acierto o error no es tarea de los jueces abordar, máxime, cuando la constitucionalidad del art. 125 bis no ha sido puesta en tela de juicio por la recurrente.
Obsérvese que en la figura bajo análisis ni siquiera requiere, ahora, que el autor procure obtener para sí una ganancia o provecho material, como lo exigía la vieja redacción del art. 126 del CP para el supuesto de víctimas mayores de edad. La ley quiso concentrarse en la conducta de aquellos que, de algún modo, contribuyen a la degradación humana, al quitarle cualquier clase de efecto al consentimiento de quienes se prostituyen.
De un modo objetivo, la norma concibe que las personas que ejercen esa actividad no lo hacen porque les place o con un consentimiento informado o libre. De ahí que se trate de castigar a todo aquel que contribuya, de alguna manera, a la prostitución de otros.
dju
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