24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

La intención no es lo que cuenta

La Justicia de Rosario determinó que a pesar de la existencia de transporte benévolo, en un accidente de tránsito se debe aplicar el artículo 1.113 del Código Civil.

En los autos “G. A. B. c/ M. L. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario determinaron que en un accidente de tránsito, si existió transporte benévolo no se suspende la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil en los términos de la responsabilidad.
 
Este carácter, agregaron los jueces, es de naturaleza extracontractual, ya que en el transporte benévolo hay ausencia de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que el primero busca hacer un favor y no contraer una obligación.
 
Los jueces señalaron que “la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño”. 
 
“De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros)”, añadieron los magistrados. 
 
Los integrantes del Tribunal afirmaron que “en tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular”. 
 
Los miembros del órgano judicial señalaron que “sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo”.
 
Los sentenciantes observaron que “en primer término encontramos quienes sostienen -en posición minoritaria- que debe encuadrarse la cuestión dentro de la órbita de la responsabilidad contractual. A su turno, la mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden que se está en presencia de una responsabilidad de tipo extracontractual, idea que también prevalece en el Derecho comparado”. 
 
“Esta última vertiente cuenta con un argumento decisivo en su favor, toda vez que en el transporte benévolo nos encontramos con ausencia de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación”, indicaron los jueces.
 
Los magistrados remarcaron: “Es que alguna doctrina postula que no puede invocarse por la víctima el riesgo o vicio de la cosa ya que aquél no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste por la acción del conductor", quedando sólo la posibilidad de atribuir responsabilidad en los términos del art. 1109, Código Civil”.
 
“Este posicionamiento ha sido fulminado por el más alto Tribunal nacional, en tanto expresó que ello implica efectuar "una clasificación del riesgo que no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado art. 1113"; y también que "el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el ´riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal´”, puntualizaron los vocales. 
 
Los integrantes del Tribunal enfatizaron: “Y si bien no existe prescripción normativa que imponga el sometimiento de los Tribunales inferiores a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menos cierto que ´tal argumentación se traduce sin más en un distanciamiento evidente de la propia jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, sobre la fuerza vinculante de sus pronunciamientos´”. 
 
“Es que claramente se ha sostenido que no obstante que la Corte "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos". En tales términos carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia”, sostuvieron los miembros del órgano judicial.


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