22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Lo precedente es lo nuevo

La Sala A de la Cámara Civil modificó los montos indemnizatorios en un caso aplicando las previsiones de un artículo del nuevo Código Civil y Comercial, que aún no entró en vigencia. Los jueces explicaron que el novedoso cuerpo normativo tiene raigambre en la jurisprudencia que los tribunales siguen en la actualidad.

En los autos “S. K. E. y otros c/ B. L. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso, Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi, determinaron por mayoría la reducción de los montos indemnizatorios en un caso en el que aplicaron los alcances de un artículo del nuevo Código Civil y Comercial.
 
Los jueces justificaron su decisión alegando que este nuevo cuerpo normativo recoge toda la jurisprudencia y precedentes que marcaron la necesidad de avanzar en la modificación integral de los códigos que fueron unificados, por lo que la sentencia siguió los lineamientos que se utilizan actualmente para el caso.
 
En su voto, el juez Picasso señaló que “en el caso, al haber fallecido el padre de las menores, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible”. 
 
El magistrado afirmó que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que ‘aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales’”. 
 
“’El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida’", concluyó la cita el camarista. 
 
El vocal explicó que, “en otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”. 
 
“La misma idea se desprende del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, a cuyo tenor: ‘El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas’”, añadió el miembro de la Sala. 
 
El integrante de la Cámara reseñó que “si bien ese cuerpo normativo recién entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016 (art. 7, ley 26.994) es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que todavía se encuentra vigente, en la medida en que recogen -por lo general- la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país”.
 
“Precisamente por eso, sus normas, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa”, observó el sentenciante. 
 
Picasso concluyó que “por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso”.


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