La Justicia de Salta ordenó al Instituto Provincial de la Vivienda que entregue copias del listado de titulares de las casas de los barrios adjudicados. Para el juez, "sin dudas, la información solicitada a la adjudicación de viviendas construidas con fondos públicos, debe ser de acceso público".
En los autos “Ríos Ayllón, Nicolás vs. Instituto Provincial de la Vivienda – Acción de amparo”, el magistrado de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Marcelo Domínguez, ordenó al Instituto Provincial de la Vivienda que provea, en el término máximo de 10 (diez) días de notificada la presente, la totalidad de la información requerida por el actor en su demanda, debiendo suministrar al Tribunal copias del listado de los titulares (nombre y apellido, documento nacional de identidad y domicilio), de las viviendas en Salta.
El agraviado solicitó al Interventor del ente demandado la documentación referida, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, le notificaron un dictamen de Asesoría Jurídica que “recomendaba desestimar el pedido, ante lo cual realizó una nueva presentación expresando que tal acto no se ajustaba a derecho y que de adoptarse el criterio aconsejado se vulneraría su derecho de acceso a la información pública”. El demandante aclaró que “realizó su pedido en el carácter de ciudadano y, en el marco de su actividad periodística que desarrolla en la radio FM”.
De esta forma, el magistrado señaló la jurisprudencia internacional y resaltó que “resulta de fundamental importancia para la resolución del presente caso la doctrina sentada de manera uniforme por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este precepto, expresada en diversas causas”.
La Convención Americana de Derechos Humanos sólo permite restricciones al acceso a la información por razones de interés general, que deben responder a un objetivo permitido por dicho instrumento internacional; es decir, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (art. 13 inc. 2 de la Convención).
“Es más que evidente que los fundamentos de la negativa a brindar información en la presente causa no se ajusta a tales requisitos, correspondiendo rechazarse de plano la insinuación de que la presentación obedecería más a un fin político que judicial, debiendo destacarse que tal índole de metas está absolutamente relacionada con los fundamentos democráticos y participativos ya señalados, y constituye una de las razones por las cuales no debe condicionarse este derecho al hecho de que el solicitante cuente con un interés directo en el asunto o que deba demostrar que le afecte personalmente”, entendió el sentenciante.
Entrando en el análisis específico de la causa, el juez recordó que el amparista solicitó en sede administrativa que la demandada le suministre el listado de los titulares de las viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y El Huaico. A continuación, relató que “el actor realizó una presentación el 21 de octubre 2014 efectuando apreciaciones respecto del dictamen, en el que aclara que su pedido se limita a la nómina de los titulares de viviendas (nombre, apellido y DNI), y no a sus domicilios y teléfonos”.
Asimismo, el camarista señaló que el actor entendió que “se trata de información pública, descartando que pueda ser calificada en la categoría de datos sensibles y, manifestó que la información solicitada no se encuentra publicada en la página web”.
En esta línea de pensamiento, el magistrado destacó que “sin dudas, la información solicitada a la adjudicación de viviendas construidas con fondos públicos, debe ser de acceso público conforme a los principios recordados hasta aquí y, el hecho de que a través de la misma se llegue a conocer datos personales de los beneficiarios, no constituye un óbice legal para que sea puesta a disposición del actor”.
Por otra parte, el juez afirmó: “Se debe resaltar lo contradictorio de la conducta de la demandada que primero afirma que el solicitante podrá acceder a la información requerida en la página del Instituto sin demostrarlo y, luego aduce que se trata de información histórica, dada a difusión oportunamente e indicando algunos sitios de internet en los que se puede consultar”.
Sobre este punto, el sentenciante concluyó que “la actuación del Instituto Provincial de la Vivienda, tanto en sede administrativa como en la judicial, puede calificarse de elusiva de sus obligaciones legales y constitucionales, así como teñidas de arbitrariedad toda vez que no ajustó su proceder a derecho, razón por la cual la acción debe ser acogida favorablemente”.