20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A los concejales lo que es de los concejales

La Justicia aceptó el pedido de los integrantes del Concejo Deliberante de Villa Gesell para que exhibiera la rendición de cuentas de 2012. Los accionantes reivindicaron su función de carácter representativo.

En los autos “Piacentini, Diego Hernán y otros c. Municipalidad de Villa Gesell s. Materia a categorizar”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata hicieron lugar al pedido de los integrantes del órgano municipal para acceder a la rendición de cuentas del año 2012, que se les era negada.
 
Los actores fundaron su pretensión en el hecho de que, al ser concejales, su cargo tiene un carácter representativo, y deben precisaban la documentación para emitir una opinión fundada y “seria” sobre las cuentas municipales.
 
En su voto, el juez Roberto Mora señaló que “el artículo 192, inciso quinto, de la Constitución provincial establece como atribución ingénita del régimen municipal, examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas”. 
 
El magistrado añadió que “de conformidad a tal previsión, el Decreto 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires- preceptúa que al Concejo Deliberante corresponde el examen de las cuentas de la administración municipal [art. 65], debiendo luego resolver, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192, inciso quinto, de la Constitución”.
 
El camarista destacó que “por otra parte, el texto magno provincial establece que el Departamento Ejecutivo municipal deberá presentar al Concejo la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas”. 
 
“Por Decreto 1.770/09 -reglamentario de la ley 10.869, con la modif. de la ley 13.963-, el Tribunal de Cuentas provincial quedó habilitado para la ordenación de toda aquella documentación que los Departamentos Ejecutivos municipales de la provincia le deben presentar a efectos de producir la rendición de cuentas anual que prescribe la Constitución provincial”, agregó el vocal.
 
El miembro de la Sala detalló que “mediante Resolución 449/11, el Tribunal de Cuentas compendió en un solo cuerpo normativo la totalidad de los elementos documentales que deben elevarse al Concejo Deliberante y al Tribunal de Cuentas para conformar la rendición de cuentas, a la vez que estableció que los libros y la documentación probatoria de la rendición de cuentas quedarán en custodia en el Departamento Ejecutivo y a disposición del Honorable Concejo Deliberante, debiendo habilitar, mediante la asignación de usuarios y claves respectivas, el acceso al sistema informático RAFAM para que, con carácter exclusivo de consulta, pueda disponer de toda la información contenida en él, a efectos del análisis de la rendición presentada”.
 
El integrante de la Cámara señaló que “las normas invocadas supra resultan por sí elocuentes en establecer el derecho-deber de los integrantes del Concejo Deliberante para examinar y analizar las cuentas municipales a los fines de la aprobación –o no- de las cuentas del ejercicio fiscal anual”. 
 
“Para llevar a la práctica tan delicada gestión concedida por las normas regulatoria del régimen municipal al Departamento Deliberativo, el órgano ejecutivo municipal debe garantizar el acceso irrestricto de sus miembros no sólo a los documentos que reglamentariamente deben presentarse en cumplimiento a las normas del organismo constitucional específico de control de las cuentas –Honorable Tribunal de Cuentas-, sino a toda aquella documentación que le sirve  de debido sustento y respaldo, ello por cuanto el mero examen numérico o contable de las cuentas no releva el de su correspondencia con la documentación que le sirve de asiento”, explicó el sentenciante.
 
Mora recordó que “la Suprema Corte de Justicia provincial ha decidido que las normas expuestas –que son las supra relevadas- dejan en evidencia que el examen a que está obligado el Concejo Deliberante no puede estructurarse sobre un contenido menor al de los estados demostrativos enumerados en el art. 23 de la ley 10.869”. 
 
“El término ´analizar´ utilizado tanto por el referido art. 23, como por el art. 229 del Reglamento implica -conforme a su definición por la Real Academia Española- ´distinguir y separar las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios o elementos´”, especificó el juez.


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