04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La "aseguridad" ante todo

Un Tribunal confirmó el pago en orden al pedido de repetición de las sumas abonadas por una ART asegurando que los demandados, con quienes había un acuerdo suscripto, no cumplieron con la obligación de registrar la relación de trabajo de un empleado que sufrió un accidente.

En los autos “Q. A. ART S.A. c/P. A. y otros s/Cobro de pesos”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro ratificaron la condena a los demandados a pagar más de 8.000 pesos en concepto de repetición de sumas abonadas a un hombre accidentado en julio de 2001. La demandante alegó que los demandados no cumplieron con su obligación de registrar al trabajador.
 
Los jueces rechazaron, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y la actualización de los montos en los términos de los índices de precio al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “el objetivo principal de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, lo constituye la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos de ocurrir, asegurar al damnificado atención adecuada y oportuna, estableciendo un conjunto de obligaciones para los empleadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y también para los trabajadores, las que encuentran debido correlato en los derechos que también el sistema les otorga”. 
 
El magistrado explicó que “resulta de suma importancia asegurar la cobertura de los trabajadores desde el momento del inicio de la relación laboral. El art. 28 inc. 2 de la citada ley señala que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la Aseguradora de Riesgo del Trabajo otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas”. 
 
“De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada -por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24.557 aun cuando -en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación”, indicó el camarista. 
 
El vocal observó que “en consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho de repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador”.
 
“No obstante lo expuesto, de la documentación de fs. 243/379 se desprende que H. D. (CUIL .) era empleado de A. S. P. y L. S.R.L., al menos desde el mes de julio de 1999; es decir que al momento del accidente laboral, no se encontraba relacionado laboralmente con la denunciante del siniestro. Por otra parte la Administración Federal de Ingresos Brutos señaló que P. A. y L. O. Sociedad de Hecho se encuentra en estado de baja definitiva como empleadora desde el 30/7/1999”, apreció el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara remarcó que “en virtud de los antecedentes señalados, la actora brindó atención médica, en función del contrato suscripto con P. A. y L. O., pero sobre una persona que no pertenecía, a la fecha del accidente, a la plantilla laboral de dicha sociedad, o al menos no se acreditó que haya estado registrada. La resolución n° 320/99 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, señala que los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a la Aseguradora de Riesgos del trabajo con antelación al inicio de la relación laboral”.
 
En orden a los pedidos de inconstitucionalidad, el sentenciante observó que “ha señalado la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa”. 
 
“Y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”, agregó Llobera.


dju


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