La Sala D de la Cámara Comercial, por decisión de los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide, confirmó la decisión de no declarar la competencia de la Justicia argentina para decretar una anotación de litis sobre un caso sometido a arbitraje en los Estados Unidos.

En los autos “Methanex Chile Limited c/ Petrobras energía S.A. s/ Medida Precautoria”,  La empresa apeló al considerar acreditado el peligro en la demora en el caso. Precisó que el juez de primera instancia estaba en condiciones de dictar la medida pretendida “aun cuando resulte incompetente”.

Es que el conflicto de fondo se encontraba sometido a un Tribunal Arbitral constituido en Nueva York, que según consta en el fallo, de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) existe la posibilidad de que las partes soliciten “a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares (art.28). Para la actora también estaban dadas las condiciones legales para ordenar tal medida, sea que se la considere como innovativa o anotación de Litis.

Los camaristas, en principio, debatieron sobre si existía competencia “de los jueces estatales argentinos para examinar la procedencia de la cautela solicitada”. Sobre ese punto  señalaron que como regla, “para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él”.

Sobre esa base, la Cámara tuvo presente dos circunstancias para declarar su competencia en el asunto. La primera, que Petrobras sería –“siempre según los dichos de la accionante”, recalcó el fallo- continuadora “en una relación contractual originariamente ocupada por otras empresas del país (YPF S.A. y Pecom Energía S.A., quienes poseyeron explotaciones de petróleo y gas en la República de Chile)”. La segunda, que “en definitiva, la medida cautelar pretendida se trabaría, según lo peticionado, en un organismo público de la República Argentina (Secretaría de Energía de la Nación)”.

Los jueces explicaron  a continuación que la posibilidad “de recurrir tanto a los árbitros como a los tribunales estatales a los efectos de requerir el dictado de medidas cautelares (jurisdicción concurrente) abre la posibilidad de que las partes abusen de ella (vgr. pidiendo la misma medida en ambas sedes o yendo a pedir a una lo que le negó la otra; conf. Rivera, J., ob.cit., p. 391) y por eso, el análisis de medidas como la aquí pretendida (anotación de litis en la Secretaría de Energía de la Nación y en el Banco Scotia Waterous de Santiago de Chile), debe efectuarse caso por caso y de acuerdo a las particulares circunstancias de cada uno”.

Pero pese a que en principio se inclinaban a aceptar la competencia, concluyeron en la decisión contraria ya que la medida cautelar peticionada no resultaba procedente según las constancias del caso.

La sentencia expuso que la accionante no demostró “siquiera indiciaria o apriorísticamente, que iniciado el procedimiento pactado con Petrobras Energía Argentina S.A. el 11.10.13 y hallándose constituido el tribunal arbitral desde el 19.12.13 (…), exista una urgencia tal que justifique asumir, aún con ciertas limitaciones temporales y cognoscitivas, la competencia atribuida de modo voluntario a los árbitros”.

Para la Alzada “las meras alegaciones de que el trámite de la ejecución de la medida cautelar en cuestión, en caso de ser otorgada por el tribunal arbitral naturalmente competente, podría demorarse, en modo alguno sustenta la pretendida intervención de la justicia estatal”.

Según detalla el texto de la sentencia, la accionante había acompañado publicaciones periodísticas que habrían indicado una supuesta intención de “Petrobras” de desprenderse de ciertos activos en el país, “pero en modo alguno aportan una certeza, mínima pero necesaria, sobre la inminencia y perfeccionamiento de tales ventas ni, mucho menos, sobre la ‘notoria maniobra de insolvencia’ en que se basa la urgencia invocada”, dijo el fallo.

Además no le asignaron a la medida solicitada los efectos jurídicos que estipuló la actora. Los magistrados precisaron que la anotación de litis “no impediría enajenación alguna de activos, no se aprecia cómo podría funcionar para garantizar el cobro de los daños y perjuicios que se dicen reclamados en el juicio arbitral, además de que no cumple la finalidad propia exigida por el art. 229 del Código Procesal de que la referida cautela se presente como accesoria de una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción registral mobiliaria o inmobiliaria”.



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