La Cámara Civil de Neuquén condenó a un municipio por la rotura de un caño de distribución de agua que produjo daños en una vivienda. Los magistrados elevaron el monto en concepto de daño moral por “el malestar sufrido por la persona accionante”.
En los autos “R. G. A. C/ Municipalidad de Centenario S/ D. y p. responsab. extracont. Estado”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería modificó parcialmente la sentencia y, de esta forma, elevó el monto de la condena.
El Juzgado Civil 4 de Neuquén, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por “la suma de $197.100 en concepto de daño material y $20.000 en concepto de daño moral, en razón de la pérdida de agua en la red pública que afectara la vivienda de la demandante por aplicación del art. 1113 del Cód. Civ., desestimando el lucro cesante y el reembolso de los honorarios abonados en el trámite de amparo”.
Sin embargo, la demandante apeló argumentando que “la juez de grado incurre en incongruencia al fijar el daño moral en una suma irrisoria y denegar la compensación de los gastos judiciales cuando se ha comprobado la magnitud del perjuicio ocasionado, el tiempo de mantenimiento del mismo y el largo peregrinar de reclamo sufrido por la actora, habiéndose evidenciando claramente la reticencia de la municipalidad perseguida”.
Los camaristas consignaron que “cabe tener en cuenta que de la propia sentencia dictada surge que la actora debió tramitar una acción de amparo para que la municipalidad arreglara la pérdida de agua en la red pública, el que culminara por acuerdo de las partes con costas por su orden en abril del 2011, en el mismo se produce la prueba técnica que junto a la demás producida en los presentes autos dan cuenta de la responsabilidad del órgano público sobre los daños ocasionados en la vivienda particular”.
La sentencia, narró que “la pérdida comenzó hacia septiembre del 2009, iniciando la reclamante trámite ante la Defensoría del Vecino y siendo recién reparada en enero 2010”. Asimismo, que “debió contratarse un servicio que sacara el agua del lugar periódicamente. Se describen los daños materiales generados (…) sin afectación de la estructura y del valor de reventa de la casa, fijando el resarcimiento pertinente”.
“Si bien se ha acogido el rubro del daño moral y se ha cuantificado el mismo, haciendo referencia a las circunstancias particulares, entiendo que le asiste razón al recurrente en cuanto aparece insuficiente el monto fijado, frente a tales elementos del caso”, explicaron los sentenciantes.
De esta manera, los magistrados consignaron: “Gravitan el distinto nivel de poder de las partes, el bien de que se trata, la magnitud del perjuicio, los diversos reclamos formulados y la postergación en el tiempo de la solución, y especialmente, el malestar sufrido por la persona de la accionante”.
Por ello, elevaron al doble el monto por el daño moral y, de esta manera, concluyeron que “el importe establecido debe ser elevado a la suma de $40.000, teniendo principalmente en cuenta lo reclamado y lo prescripto en el art. 165 del CPCC”.