20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Incumplimiento de la famosa leyenda

Publicitar con "moderación"

La Justicia porteña confirmó la multa de 10 mil pesos contra una bodega, ya que la leyenda “Beber con moderación. Prohibida su venta a menores de 18 años”, se consignó en un sentido de escritura distinto al de los bienes ofrecidos.

En los autos “Peñaflor SA contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Camara de Apel.”,  los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmaron una sanción impuesta a BVA S.A.

De esta manera, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGDYPC), sancionó a la bodega con una multa por la suma de $10.000, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución Nº789/1998.

Asimismo, se ordenó la publicación de la sanción en el diario La Nación y la rectificación de la publicidad que motivó la infracción en dicho medio. El sumario tuvo origen en la actuación de oficio iniciada por la DGDYPC a raíz de las publicidades de la firma “Trapiche” constatadas en el diario La Nación de los días 8, 18 y 30 de mayo de 2007 respectivamente y en la revista de La Nación del día 17 de junio de 2007, en las cuales “presuntamente se estaría violando la Resolución 789/98”.

Dicha normativa dispone que “toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de medios gráficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo anterior con caracteres tipográficos no inferiores a dos milímetros de altura o, si ‚ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el dos por ciento de la altura de la pieza publicitaria”, y que “la misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible”.

Según la resolución, la leyenda “beber con moderación, prohibida su venta a menores de 18 años., se encuentra consignada en un sentido de escritura distinto al de los bienes ofrecidos (…)”.

En este contexto, el magistrado Fernando Juan Lima afirmó que “el actor destacó en todo momento el cumplimiento de todas las condiciones mencionadas en la resolución excepto la referida al sentido de la escritura. Es decir, en cada oportunidad en la cual enumeró los requisitos cumplidos, omitió mencionar lo dispuesto al idéntico sentido de escritura”.

“En virtud de ello, quedó demostrado en el expediente que el sumariado no cumplió con lo establecido en el artículo 2º de la resolución Nº789/1998, puesto que de las publicidades que motivaron la actuación de oficio de la autoridad de aplicación surge que la leyenda obligatoria prevista en el artículo 6º, inciso e) de la ley Nº24.788 fue consignada de manera vertical, mientras que la mención del producto ofrecido fue dispuesto de forma horizontal”, agregó el fallo.

De esta forma, el camarista destacó que “se tuvo en cuenta al momento de dictar el respectivo dictamen obligatorio —cuyos fundamentos hizo propios la DGDYPC al momento de emitir la disposición—, puesto que la conducta perpetrada por el sumariado fue contemplada y analizada por dicha repartición”.

Por su parte, la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo Nº 24.788, establece que “queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, que: sea dirigida a menores de dieciocho (18) años; utilicen en ella a menores de dieciocho (18) años bebiendo; sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas; utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones; no incluya en letra y lugar visible las leyendas Beber con moderación. Prohibida su venta a menores de 18 años”.

“A diferencia de lo que planteó el actor, éste fue sancionado por no consignar la leyenda obligatoria dispuesta en el artículo 6º de la ley Nº24.7488 en el mismo sentido de escritura que la restante información relacionada con el producto ofertado. En consecuencia, incumplió a una previsión específicamente contemplada en el artículo 2º de la resolución Nº789/1998”.

En este sentido, los magistrados concluyeron que “el recurrente solo se limitó a discrepar con la sanción impuesta sin aportar argumentos que permitieran interpretar las normas de manera distinta a la forma en que se hizo. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio referido al contexto normativo en el cual se analizó la publicidad que motivó la sanción”.



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