20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Inmunidad de jurisdicción

La cuestión del "iure imperii"

La Procuración General de la Nación dictaminó confirmar la incompetencia en un reclamo por daños y perjuicios derivados del accionar del personal de la Policía española en el territorio del Reino de España, en ocasión de prohibirles el ingreso a ese país.

Laura Monti, procuradora fiscal ante la Corte Suprema, dictaminó que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. La causa se dio en los autos “V., W. R. y otro c/ Reino de España s/ civil y comercial”.

Los actores sustentaron su pretensión en los detrimentos sufridos a raíz del viaje realizado al aludido país con motivo de la boda del hermano del actor. Relataron que, “al llegar al aeropuerto de Barcelona, empleados pertenecientes a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -dependiente del Ministerio del Interior de la demandada- no sólo les impidieron ilegítimamente la entrada al país sino que, además, los demoraron en condiciones inhumanas, los sometieron a tratos crueles, discriminatorios y degradantes, los incomunicaron y –finalmente deportaron”.

El titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba ordenó que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se le “requiera al representante diplomático del Reino de España en el país la conformidad de aquel estado para ser sometido a juicio, en los términos de lo establecido en el art. 24 del decreto ley 1285/58”. En respuesta a esa solicitud, la embajada española comunicó que “no se someterá a los tribunales locales por considerar que los actos que se le reprochan en la demanda son actos iure imperii, es decir, realizados por el Estado español en ejercicio de su soberanía”.

Frente a tales circunstancias, el magistrado de primera instancia entendió que “correspondía aplicar el principio de inmunidad de los Estados extranjeros y declararse incompetente para entender en la causa”.

Apelada esa decisión por los actores, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de la instancia anterior, y en consecuencia, resolvió que “era incompetente”. De esta forma, los camaristas consideraron que “las actividades aquí cuestionadas por la actora constituían actos de imperium del requerido y al ser ello así, se encontraban comprendidas en el art. 10 de la ley 24.488, en el cual se dispuso la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos”.

Asimismo, los vocales sostuvieron que “el juzgamiento por parte del Estado argentino, en contra de la voluntad del Estado español y respecto de los actos de este último, podría generar un peligro para las relaciones entre los gobiernos involucrados y afectar la paz de las naciones en perjuicio del interés público internacional”.

“En mi opinión, la Cámara ha resuelto en forma adecuada los planteos formulados por los actores con respecto a la incompetencia de los tribunales locales para decidir en el sub lite. En este sentido, no es ocioso recordar que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros Estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos”, agregó el dictamen.

Asimismo, Monti explicó que “tal inteligencia ha sido sostenida por la Corte en la ya citada causa "Manauta" y, posteriormente, adoptada en la ley 24.488. Y agregó: “Surge de la aludida norma, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio (art. l° de la ley) aunque restringida a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art 2° del mismo cuerpo normativo”.

En el presente caso, el dictamen señaló que “los actores reclaman daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos cometidos por el personal de la policía española en el territorio del Reino de España, en ocasión de prohibirles el ingreso a ese país”.

“Tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2 ° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) -como sostienen los apelantes- dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede extenderse a los producidos en el territorio del Estado extranjero, como ocurrió en el presente caso”.

Por otro lado, Monti destacó que “si bien el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros no alcanza a su actividad comercial (actos iure gestionis) -tal como se advierte de la jurisprudencia citada y de la propia leyello no alcanza a situaciones como la de autos, pues no cabe suponer que las acciones aquí denunciadas puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, opino que los hechos aquí cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidos en el arto l° de la ley 24.488”.

Asimismo,  procuradora fiscal aseveró que “no se le escapa que en la primera instancia, el juez a cargo instó los medios a su alcance para que el Estado demandado dimitiera su inmunidad en orden a encuadrar la situación de los actores en la dispensa del art. 2°, inc. a), de la ley 24.488”. Sin embargo, recordó que “al no haberse producido tal renuncia y dado que el objeto de la pretensión no encuadra en las excepciones previstas al principio de inmunidad de jurisdicción, pienso que la inteligencia de las normas en juego efectuada por el a qua fue correcta”.



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