04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Todo concluye al fin

La Cámara Comercial rechazó una demanda por perjuicios económicos contra Telecom, ya que resolvió un contrato de comercialización de productos y servicios. Para los jueces, el actor "debió prever el alea de la no renovación del contrato a su vencimiento”.

En los autos “C., G. S. contra Telecom Argentina S.A. sobre ordinario”, la a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia.

El actor promovió demanda contra Telecom Argentina S.A. con el objeto de percibir los perjuicios económicos que le habría causado la contraria al resolver el contrato que los vinculaba. En su escrito de inicio, el demandante afirmó ser “el titular de la empresa unipersonal” y en tal calidad dijo haberse “vinculado con la demandada con el fin de comercializar productos y servicios de Telecom en carácter de Canal Complementario de Comercialización”.

Según el demandante, el mismo contrato preveía que “Telecom podía dejar sin efecto el vínculo, en cualquier momento, sin que la resolución anticipada generara algún derecho a resarcimiento en favor de C”. Tal facultad fue ejercida por Telecom mediante carta documento del 15 de junio de 2001, donde comunicó el cese de la relación con un preaviso de 30 días.

La sentencia de la anterior instancia, rechazó íntegramente la demanda, imponiendo al demandante los gastos del proceso. En lo que respecta al reclamo por comisiones adeudas, el juez a quo entendió que “la pretensión era improcedente con independencia a la excepción de prescripción”.

De esta manera, los vocales señalaron que “las partes se vincularon mediante un contrato (en el caso dos) por un plazo determinado (seis meses), lo cual dejaba en claro a ambas partes del negocio que la relación era finita, por lo cual debían orientar sus inversiones y expectativas al desarrollo y la ganancia que pudieran obtener en tal plazo”.

“Como ha dicho mi colega el Dr. Heredia en el voto que dictó en la causa Brother, (…) no es irrazonable que un sujeto convenga en mantener una relación comercial hasta cierto tiempo, salvo que se decida por cualquiera de las partes su anticipada cesación; y, ciertamente, tampoco el derecho lo prohíbe puesto que si bien la cláusula rescisoria ante tempus amengua la fuerza vinculante del contrato, preserva la libertad de las partes en cuanto a definir el alcance de tal fuerza vinculante, y si ha sido convenida por sujetos hábiles y en beneficio de ambos, no parece que derive de ello ilicitud alguna”, recordó el fallo.

Por lo demás, los vocales consignaron que “la particularidad de que la rescisión unilateral habilitada por la cláusula 19ª-del contrato- pudiera hacerse operativa “(…) por cualquier motivo (…)” coloca el caso en una situación análoga a la de una cláusula rescisoria incausada pues la posibilidad de rescindir por cualquier motivo y la de hacerlo sin explicitación de motivo traduce, en los hechos, un mismo resultado jurídico, cual es brindar al sujeto que rescinde un derecho apto para desvincularse del contrato de manera potestativa”.

“Más allá de las razones que esgrimió Telecom para extender de hecho el segundo convenio, lo real es que el mismo previó, como lo hacía el anterior, que en su cláusula tercera establecía la (…) renovación automática, a la fecha de la finalización, por el mismo período (…) , salvo que alguna de las partes preavisara con diez días de anticipación al vencimiento acordado, su voluntad de no renovar el vínculo”.

Sin embargo, los magistrados aseveraron que “aún cuando se entienda que operó tal estipulación, al tiempo de concluir el contrato por invocación de la cláusula rescisoria, este tercer período se había consumido en casi cuatro de los seis meses previstos”. Y agregaron: “Es claro que con un horizonte de seis meses, la decisión de concluir el vínculo una vez superada prácticamente las dos terceras partes, no puede ser calificada objetivamente como abusiva o irrazonable en cuanto a los tiempos en que fue adoptada”.

“Cuando el contrato es a plazo cierto o determinado, entra en juego el alea de la no renovación o incluso de su rescisión anticipada si, como en el caso ocurre, hay cláusula especial a ese efecto. Quien entra en este tipo de contratos debe preveer ese alea, que no es más que el riesgo del comerciante de que su negocio no pueda continuar, o se vea anticipadamente extinguido. Por ello, al ingresar en el contrato debe sopesar si las ganancias que espera justifican o no obligarse frente a las inversiones que realiza o compromisos que contrae por un término breve”.

En conclusión, los magistrados aseveraron que “el actor en tanto comerciante, posee aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos de manera tal que no sólo debió prever el álea de la no renovación del contrato a su vencimiento, como las peculiaridades del negocio telefónico para evaluar no sólo inicialmente su vínculo con Telecom, sino luego el nivel de inversiones a realizar”.

En este punto, los camaristas destacaron que “constituye un hecho notorio que los cambios tecnológicos que se han producido en el ámbito de la telefonía han hecho variar en breve tiempo las condiciones del negocio y el tenor de los servicios que pueden comercializarse en derredor de las comunicaciones”. Por ello, entendieron que “presumir que el vínculo puede extenderse por varios años, tanto más en punto a los puntuales servicios que eran comercializados por el actor, constituye una expectativa sin sustento”.



dju

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