20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Los de afuera son de palo

La Sala B de la Cámara Civil confirmó la falta de legitimación de terceros a la hora de oponerse a un acuerdo homologado en una sucesión. Allí se otorgaba a los herederos el derecho a recibir un canon locativo en torno al alquiler de un inmueble del acervo.

En los autos “Green Ernesto Bernardo s/ sucesión ab-intestato”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Omar Díaz Solimine, Claudio Ramos Feijóo y Mauricio Mizrahi, determinaron la falta de legitimación de terceros que se opusieron a un acuerdo homologado en una sucesión.
 
Este acuerdo otorgaba a los herederos a recibir un canon locativo mensual por el alquiler de un inmueble que era parte del acervo. Los jueces entendieron que no hubo un agravio expreso en torno a la resolución del caso en la parte recurrente.
 
Los magistrados señalaron que “la doctrina establece, como recaudo indispensable e insustituible para que el recurso de apelación sea admitido, que la resolución cause un agravio o sea una afectación subjetiva al recurrente, que se materializa, por ejemplo por haberse resuelto en contra de su pretensión o de su defensa, en su caso”. 
 
Los camaristas consignaron que “debe haber un interés (agravio), a partir de un gravamen, elemento objetivo que descalifica a la resolución como acto jurídico porque padece de un error o un vicio. De tal forma el primero es requisito de admisibilidad y el segundo apunta a la fundabilidad”.
 
Los vocales precisaron que “de todas formas, es factor esencial para que se habilite el recurso que exista vigencia en el interés surge de las constancias de autos, que el memorial ha sido presentado por personas que no intervienen en este proceso sucesorio por su propio derecho o en su caso, no lo hacen con el carácter que invocan al conferir el poder”. 
 
Los miembros de la Sala explicaron que “en el caso del apelante Sr. Juan Miguel Richards, la circunstancia que se pone de manifiesto surge expresamente de su presentación de fs. 2406, tercer párrafo, donde afirma que no es parte en el proceso sucesorio. Además junto con el Sr. Hipólito Valverde, tampoco se expresa en el memorial cuál es la afectación concreta que a sus personas les provoca el decisum”. 
 
“En el segundo supuesto más arriba enumerado, el poder que en copia luce a fs. 2906/2908 vta., consta otorgado con fecha 12/12/1996, invocando la representación de la Fundación John Ernest Green, entre otras mencionadas en ese instrumento. No obstante ello, está acreditado a fs. 2418/22 que se ha dispuesto, en sede administrativa y con fecha posterior a la antes destacada, el retiro de la autorización para funcionar como persona jurídica a la nombrada entidad el día 17 de junio de 2005”, relataron los integrantes de la Cámara. 
 
Los sentenciantes puntualizaron que “otro tanto se puede resaltar con relación a la constancia que resulta de f. 2909/2912 vta. En dicho instrumento se invoca la representación de una institución en la que, con posterioridad a ese acto donde se confiere el poder al presentante, se ha designado un interventor co-administrador controlador judicial, conforme lo que surge de fs. 37vta. del proceso incidental nro. 31.821/2008, que se tiene a la vista”. 
 
Los jueces destacaron que “sin duda esa circunstancia, motiva que la actuación de quien invoca una representación de la institución intervenida, deba contar con algún tipo de autorización judicial para actuar en otro proceso, atento los términos que resultan de la normativa aplicable”. 
 
“Esta circunstancia determinante no surge, ni está siquiera mencionada para sostener el carácter con que se otorgó la personería.Es que, para evitar inconvenientes, la ley obliga al Juez a que fije o determine con precisión la misión del interventor, las facultades con las que cuenta y las obligaciones que debe cumplir”, enfatizaron los magistrados. 
 
Los camaristas concluyeron que “de lo anteriormente expuesto surge que sin perjuicio de la personería invocada, los que han otorgado esos poderes, por las razones expuestas, no reúnen los requisitos legales habilitantes de la vía recursiva”.


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