En los autos “C. O. F. c/ Municipalidad de Rosario s/ daños y perjuicios acum.”, los integrantes del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario ordenaron a un consorcio y al municipio a indemnizar con 117.000 pesos al accionante, quien se accidentó con una saliente metálica de un edificio.
Los jueces afirmaron que una vez que queda configurada la responsabilidad objetiva consignada en el artículo 1.113 del Código Civil, el actor no debe probar fehacientemente que hay una violación reglamentaria de parte de los accionados.
Los magistrados remarcaron que “cuando se trata de cosas inertes, ´la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio´”.
“Esto conduce a atribuir a la víctima ´la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormales de la cosa inerte. Consecuentemente no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del artículo 1113 del Código Civil´”, observaron los miembros del tribunal.
Los vocales entendieron: “Va de suyo, todo lo expresado no resulta óbice para que el comportamiento o posición anormales (en relación a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) pueda resultar de los mismos hechos (pues res ipsa loquitur)”.
“En síntesis, la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía”, indicaron los sentenciantes.
Los jueces explicaron que “en la especie se ha acreditado, a través de las probanzas merituadas precedentemente, que en la vereda situada en la esquina de Bv. Oroño y Mendoza, existía al momento del hecho dañoso una saliente metálica con reborde, perteneciente a una estructura que fue derribada a causa de un siniestro vial, y que luego del hecho aquí ventilado fuera cortada al ras del suelo”.
Los magistrados enfatizaron: “Claramente entonces, ello bien puede encuadrar en el concepto de "vicio de la cosa", entendido éste como "una falta o defecto de fabricación o conservación de la cosa que hace a ésta susceptible de dañar", tornando aplicable también por este sendero el segundo párrafo del art.1113, CC”.
“Es por ello que entiende este Tribunal que la saliente metálica en cuestión emplazada en la acera resultó ser una cosa riesgosa, siendo ello suficiente para atribuir responsabilidad, pues ha de memorarse que el fundamento de la responsabilidad es objetivo -riesgo de la cosa-, no teniendo incidencia la culpa del dañador”, apreciaron los vocales.
Los miembros del Tribunal concluyeron: “Resultando aplicable entonces la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, segundo párrafo, CC, no incumbe a la actora la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo”.
dju
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