En los autos “Rivas García, Graciela Ivonne c/Visidom S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza confirmaron, parcialmente, una sentencia de primera instancia que condenó a la compañía de servicios de emergencia porque el retardo en atender a un paciente generó su muerte.
La mujer de esa persona, quien es la accionante, se agravió al afirmar que en el pronunciamiento de la instancia anterior los jueces entendieron que la vida humana no tiene un valor económico “per se”, sino en función de lo que produce o puede producir. Y esto, alegó, constituye un enfoque estrictamente económico que no guarda relación con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre.
El juez Ramón Posca señaló que “el derecho a la salud deriva esencialmente y sustancialmente del derecho a la vida y su fortalecimiento dignifica a las personas humanas. Sobre esta sensible visión del derecho de los pacientes y respecto a su vulnerabilidad en el contexto de una relación de consumo se ha referido la doctrina”.
“El derecho a la salud es personalísimo y su protección se sustenta en la cimera legislación y en leyes específicas que deben ser aplicadas con integralidad. El derecho constitucional a la salud en la época del derecho privado constitucionalizado, da cuenta de una interpretación amplia con repercusiones propias de una relación de consumo”, indicó el magistrado.
El camarista precisó que “el paciente es una persona vulnerable y desde la fragilidad se compulsa su chance de curación o sobrevida, cuestión que podrá ser difusa desde los antecedentes del enfermo y que sin embargo no dan cabida a respuestas evasivas u omisiones que contradigan la naturaleza de las obligaciones del prestador de atención médica. El consumidor debe recibir trato digno y equitativo”.
El vocal observó: “Con mayor razón cuando el consumidor es un paciente que requiere urgente atención médica. A mi entender la interpretación de la finalidad de la ley comprende a otros supuestos no enunciados taxativamente en el artículo 8 bis citado, de modo que la falta de concurrencia al domicilio a prestar la atención de urgencia solicitada, constituye una situación vejatoria para el paciente y su familia”.
El miembro de la Sala recordó que “el Código Civil y Comercial de La Nación –que ha de tener vigencia a partir del 1/08/15 y que constituye una fuente de doctrina como ya señalé- potencia aún más esta exigencia al regular en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título III – Contratos de consumo -, Capítulo 2. Formación del consentimiento -, Sección 1ª –Prácticas abusivas el trato digno y el trato equitativo y no discriminatorio”.
“El primero de los artículos – el segundo es complementario y atañe a pautas generales de igualdad -, da protección a la condición humana: ´Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias´”.
El integrante de la Cámara, citando a un precedente propio, señaló que "no se puede ceñir la indemnización con sujeción exclusiva a una realidad circundante, sin comprender también el proyecto de vida que tiene toda persona. El derecho que tiene el ser humano a evolucionar en todos los órdenes, también constituye una chance frustrada en este caso por la desaparición física del compañero”.
El sentenciante entendió que “la edad de los cónyuges no obsta a una valoración de la pérdida de chance producida por la muerte de uno de ellos, al resolverse en el ámbito doméstico muchas situaciones que aún sin predicamento económico, alcanzan a generar ahorros en la economía del hogar al realizarse diferentes trabajos sin recurrir a terceros. Cabe presumir que la víctima realizaba ese tipo de labores en su hogar”.
Posca advirtió que “el salario real o los ingresos por las actividades o changas percibidos, a mi entender constituyen una pauta, si bien importante, debe ser medida también por sus proyecciones, es decir – a mi criterio – el concepto de chance excede la consideración que el salario tiene en el derecho laboral”.
El juez manifestó que “en el hogar que también integraba el extinto, aún considerando sus antecedentes de salud y las dificultades – que cabe presumir -, pudieron los cónyuges compartir un proyecto de vida. He señalado: ´Otra pauta a tener en cuenta constituye la incidencia del cónyuge fallecido en la realización de diversas tareas domésticas. El valor de la asistencia material a la familia significa aportes que equilibran o superan los gastos que el difunto realizaba para sí´”.
“´En efecto, un buen padre de familia, además de proporcionar sus ingresos al grupo familiar, comparte con su mujer innumerables labores de gestión patrimonial y mantenimiento del hogar. Si bien queda a menudo reservada a la esposa la administración doméstica, el padre se encarga con frecuencia de numerosos aspectos del cuidado de la casa y de los artefactos de que el hombre moderno se vale: electrodomésticos, automóvil, instalación de los servicios de la casa: agua, energía eléctrica, etc.´”, consignó el magistrado.
dju
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