La Justicia de Salta hizo lugar a una demanda en los términos de la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, restringió la capacidad de obrar de un joven, sólo para los actos de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles registrables.
En los autos “N., G. A. por proceso de restricción de capacidad”, el juez de Personas y Familia de Sexta Nominación, Daniel Canavoso, hizo lugar a una demanda en los términos de la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad y, de esta forma, “restringió la capacidad de obrar de G.A.N., sólo para los actos de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles registrables, debiendo contar para ello -de manera ineludible e insalvable- con el apoyo y consejo de su madre”.
El magistrado recordó que “con anterioridad a la ley de Salud Mental 26.657, el Código Civil establecía un criterio biológico jurídico para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona”.
“Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un ente que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por lo que decidiera su representante. Es decir, no tenía ni voz ni voto para decidir su propia vida”, explicó el juez.
Sin embargo, el sentenciante subrayó que “esta situación cambió notoriamente a partir de la sanción de la Ley 26.657 (publicada en el Boletín Oficial el 3/12/10) que pasó a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”.
A partir del mes de octubre, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por Ley 26.378, alcanzó jerarquía constitucional e integra desde entonces el llamado Bloque de Constitucionalidad (art. 75, inc. 22, Const. Nac.).
“A eso apunta la Ley de Salud Mental y la Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad (CDPD), a tratar de que las personas con alguna incapacidad mental tenga la menor restricción de sus derechos en el más amplio sentido, a participar y ser aceptado en la sociedad en que vive como uno más, como su igual, con sus propias notas distintivas y particularidades, como la tienen el común de la gente y a que –en fin- tenga la mayor autonomía individual para realizar todos los actos de la vida civil (art. 7º, Ley 26.657)”
Para lograr ese objetivo se establece un sistema de ayuda, salvaguardia o apoyo, en lugar de representante legal o curador. "La función corriente del apoyo es ser un instrumento de protección para todos aquellos que, a causa de una discapacidad, no pueden velar de manera adecuada por sus necesidades vitales y requieren de la ayuda de terceros", añadió.
Por otro lado, el magistrado consignó que “no se entiende cómo desde la ciencia médica –en este caso por los peritos que actúan en autos- determinen que G. no conserva sus derechos electorales activos en elecciones generales, que no puede participar en entidades asociativas sin fines de lucro y tampoco puede administrar sus bienes, sin expresar ningún fundamento científico para ello”.
“Esto implica lisa y llanamente un soberano desconocimiento de los Tratados de Derechos Humanos, en especial de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y una discriminación intolerable hacia él. El informe psicológico sin llegar a ese extremo, entienden que G. no puede estar en la calle y en actividades no recomendadas!”, añadió el fallo.
En este contexto, el juez afirmó que “sin desatender aquellas recomendaciones médicas y psicológicas, por la entrevista mantenida con el joven G.N. y el paradigma que venimos señalando en orden a la autonomía de las personas con discapacidad, no aparece necesario -por ahora- la intervención de un curador, sino de un apoyo, a fin de permitir que G. tenga la máxima autonomía posible dentro de sus limitaciones”.