La Justicia porteña rechazó el desistimiento de un amparo que reclama el cumplimiento del presupuesto participativo y, además, admitió la intervención de una asociación civil. "Se trata de un proceso en el que se controvirtieron derechos colectivos que no son renunciables ni disponibles por el actor", explicó el fallo.
En los autos “García Elorrio Javier María c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, el Juzgado N° 13 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, rechazó el desistimiento efectuado por el actor y, de esta manera, admitió la intervención de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) en los términos del art. 84 inc. 2° CCAyT.
Para el magistrado, el desistimiento no opera de pleno derecho, sino que “el propio legislador ha dispuesto expresamente que el tribunal debe examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio (art. 254, CCAyT) y, por el otro, que fue la propia Alzada quien dispuso a fs. 877 que la presentación de ACIJ debía ser tratada “ante el juez de primera instancia”.
“Así, más allá de las curiosas circunstancias y oportunidad en las que se efectuó el planteo de desistimiento del actor (tras haber obtenido sentencia favorable en las dos instancias ordinarias), lo relevante a fin de resolver sobre su procedencia finca en determinar la naturaleza del o los derechos respecto de los cuales se pretende ejercer esa renuncia. El propio legislador ha determinado de este modo la existencia de ciertos derechos que no pueden ser objeto de desistimiento”, añadió el fallo.
De este modo, el juez resaltó que “en la medida en que el actor ha accionado en defensa de un derecho que no es sólo suyo, sino que también compete al resto de los ciudadanos y ciudadanas de Buenos Aires, en modo alguno puede desistir de un derecho que comparte con un colectivo, beneficiario de los efectos de las sentencias de fondo que se han dictado en autos”.
Por otro lado, el sentenciante consignó que “resulta evidente que la puesta en marcha de un procedimiento como el denominado presupuesto participativo resulta una cuestión de interés general, en virtud no sólo de su obligatoriedad constitucional sino, sobre todo, en cuanto constituye un instrumento para la materialización o ejercicio de otros derechos fundamentales”.
Asimismo, el juez señaló que “no resulta un dato menor tener en cuenta la naturaleza del derecho en defensa del cual el actor inició estos actuados (…) se trata de uno de aquellos derechos contemplados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y por lo tanto, inherentes e inescindibles de la persona humana y en principio —a diferencia de aquellos de tipo patrimonial— insusceptible de renuncia por su titular”.
“Al tratarse de un proceso en el que se controvirtieron derechos colectivos que no son renunciables ni disponibles por el actor —a quien se le reconoció legitimación por tal razón—, no cabe más que rechazar el desistimiento efectuado a fs. 845, en los términos en que fue interpuesto (art. 254 CCAyT)”.
De este modo, el magistrado concluyó que “en atención al carácter colectivo de los derechos en juego, al temperamento adoptado por el único actor en la causa (más allá del rechazo de su desistimiento), entiendo que resulta procedente la intervención de la ACIJ en cuanto pretende coadyuvar a una adecuada protección de los derechos de incidencia colectiva involucrados en la presente acción, cuya defensa se encuentra expresamente receptada en su objeto social”.