La Justicia porteña hizo lugar a la demanda promovida por una ex empleada contra el GCBA, ya que luego de su maternidad decidieron no renovarle el contrato. “La Administración no puede desconocer la real situación en la que se encontraba la actora”, afirmó el fallo.
En los autos “S. M. T. contra GCBA sobre cobro de pesos”, el juzgado N° 19 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó al GCBA indemnizar a una mujer contratada bajo la modalidad de locación de servicios en el área de Control de Efluentes y Residuos, que luego de dar a luz a su hijo le impidieron volver a sus actividades.
Para el magistrado “no se encuentra discutida la estabilidad propia o impropia del accionante, en la medida que la actora no solicitó su reincorporación al cargo ni su designación en planta permanente, tampoco solicitó la nulidad de acto o norma alguna; sino que su pretensión se limita a solicitar el cobro de sumas de dinero por ciertos rubros salariales e indemnizatorios que según considera le corresponde como consecuencia de la ruptura intempestiva del vínculo que la unió con la demandada”.
Al respecto, el juez recordó que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “quienes no se encuentran sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñan tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional” y, de esta forma, declaró el derecho del actor a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos.
Por lo tanto, el sentenciante entendió que “las conclusiones a las que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación son enteramente aplicables al presente caso, ya que la actora solicita, simplemente, la protección contra el despido arbitrario frente a la desvinculación con el GCBA, y en virtud de los principios constitucionales antes analizados, le asiste razón en su planteo”.
“En lo que concierne al cálculo de la reparación aplicable, y en virtud de la irregular situación laboral de la actora y teniendo en cuenta la ruptura intempestiva del vínculo sufrido; considero que la solución de acudir analógicamente a la indemnización prevista por el art. 58 de la Ley 471, agregándole la suma que se establece en el art. 182 de la Ley 20.744, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por ella, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia de la CSJN”.
En conclusión, el magistrado aseveró que “la Administración no puede desconocer la real situación en la que se encontraba la actora (…) que por otra parte de los telegramas la actora, puso en conocimiento de la Administración el nacimiento de su hijo. De esta manera, encontrándose probada la existencia de maternidad de la parte actora, dentro del plazo de siete meses y medio posteriores a la ruptura incausada e intempestiva del contrato (…) entiendo que corresponde otorgar a la parte actora la indemnización especial prevista por el legislador en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo”.