22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Respaldo para los jubilados

La Justicia ordenó ObSBA la reincorporación de una jubilada y su grupo familiar, ya que a través de una disposición cesaron su afiliación. La norma establece que “para continuar con la calidad de beneficiario luego de la jubilación, se requiere al menos 15 años de aportes previos, computados al acceder al beneficio previsional”.

En los autos “V.,L.M.A. C/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)”, la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad hizo lugar a la acción de amparo presentada por una jubilada docente y, en consecuencia, declarar para el caso la nulidad de la disposición 3/2014 que establece que para continuar con la calidad de beneficiario de la Obra Social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente que haya efectuado al menos 15 años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional.

Según consta en la causa, la actora se desempeñó como docente de la Ciudad de Buenos Aires hasta marzo de 2013, y que como tal se encontraba afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) en carácter de titular desde marzo de 2006, junto con su cónyuge, en calidad de beneficiario adherente y, en este contexto, en julio de 2013 comenzó los trámites jubilatorios.

Por su parte, la ObSBA le informó el cese de su afiliación y la de su grupo familiar por aplicación de la disposición 3-ObSBA-2014, del 21 de enero de 2014, modificatoria del Reglamento de Afiliaciones. La norma establece que “para continuar con la calidad de beneficiario de la Obra Social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente que haya efectuado al menos quince años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional”.

En este contexto, el magistrado señaló que “la disposición atacada aparece en evidente contradicción con la finalidad de la ley que reglamenta, en tanto introduce una importante limitación al reconocimiento del carácter de afiliado titular que el legislador atribuyó sin condicionamientos a los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad”.

El condicionamiento de quince años de aportes a la entidad demandada para permitirle al afiliado —una vez obtenida la jubilación— optar por permanecer en ella, no se condice con las disposiciones establecidas a lo largo del articulado de la ley que le dio origen, la que no solo establece de modo indubitado que son afiliados titulares los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, sin ningún tipo de salvedad, sino que además prevé recursos específicos a tales fines”.

De esta forma, el juez advirtió que “la exigencia del requisito bajo estudio para el goce de los beneficios que la ley otorga a los jubilados vulnera las disposiciones de la norma legal, que puntualmente se encarga de garantizar tal derecho al prever recursos específicos para tal fin por parte de su población activa, de acuerdo al principio de solidaridad social entre generaciones, según el cual cada generación activa proveería la tutela de las generaciones pasivas”.

Para el magistrado la disposición impugnada, “ha sido dictada a extramuros de la competencia con que cuenta el directorio de la entidad y en desmedro y abierta contradicción de lo dispuesto en preceptos de superior jerarquía normativa, a lo que debe agregarse que al confrontar lo expuesto con las específicas circunstancias fácticas acreditadas en autos se configura asimismo una lesión al derecho a la salud de la actora y su grupo familiar”.

En definitiva, el sentenciante reparó “en el hecho de que la obra social demandada introduce una novedosa limitación como la de marras, luego de prácticamente quince años de vida sin tal tipo de restricción (…) me lleva a concluir que la disposición cuestionada fue dictada por la obra social en exceso del ejercicio de sus facultades reglamentarias y en detrimento de los derechos de  la amparista, por lo que resulta ilegítima e inoponible a la situación de la actora y su grupo familiar”.



dju


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