La Justicia porteña hizo lugar a la demanda de una familia y así condenó al GCBA al pagar $15.000 por los daños ocasionados en la acera y en su propiedad, con motivo del avance de las raíces profundas de los dos árboles ubicados frente al inmueble.
En los autos “G. J. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Medica)”, el Juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, hizo lugar a la demanda entablada por los actores y, en consecuencia, condenó al GCBA al pago de la suma de $15.000, en concepto de de daño moral y material por los perjuicios que les fueron ocasionados en la acera y en su propiedad, con motivo del avance de las raíces profundas de los dos árboles.
Según relatan los demandantes, en año 2002, comenzaron a realizar numerosos reclamos ante la Dirección General de Espacios Verdes, sin haber obtenido respuesta alguna y que, finalmente, le insistieron en sus reclamos, ante la urgencia de la situación, debido a los daños provocados por la rotura de los caños de gas y de desagüe pluvial de su vivienda.
Los actores destacaron que “la falta de mantenimiento del arbolado urbano –ubicado en el frente de su propiedad– por parte del GCBA, provocó humedad en el inmueble, afectación de la nivelación de los pisos, impedimento de la apertura de la puerta, hundimiento de los cimientos provocando un cráter que debió ser rellenado, deterioro de los caños de gas y pluviales, y rotura de la cerámica en los sectores afectados”.
Asimismo, los demandante señalaron que “estas deficiencias habían generado un riesgo cierto para los eventuales transeúntes y en consecuencia, podían atentar contra su integridad física, especialmente de los vecinos de edad avanzada o aquellos que padecían algún tipo de capacidad motriz disminuida”.
Para el magistrado, más allá de la remisión efectuada, cabe recordar que “la responsabilidad del Estado puede suscitarse tanto como consecuencia de una acción, como de una omisión estatal, (…) este último caso se configura, esencialmente, cuando el Estado no adopta decisiones en el cumplimiento de sus deberes que podrían haber evitado la producción de un evento dañoso.
“Se desprende que los accionantes efectuaron varias presentaciones y reclamos ante Dirección General de Espacios Verdes de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, de manera que la demandada se encontraba en pleno conocimiento del estado sanitario y mecánico de los árboles y de las veredas”.
Además, el juez destacó que “es claro también que conocía los perjuicios ocasionados en el inmueble a consecuencia de las circunstancias descriptas, ya desde octubre de 2002. En consecuencia, ha sido su inacción la que provocó que continuara y se mantuviera en el tiempo la situación dañosa imperante”.
“De este modo, es posible concluir que este comportamiento pasivo, a pesar de la existencia de un deber concreto de actuación, ha dado lugar a la configuración de un accionar irregular que ha dado lugar una falta de servicio, en los términos establecidos en el art. 1112 del Código Civil”, añadió el fallo.
Respecto al informe pericial, el sentenciante aseveró que “las impugnaciones planteadas por la parte demandada sólo demuestran su disconformidad con las aseveraciones del experto, pero no aportan elementos relevantes que permitan desvirtuar la veracidad de sus conclusiones”. De esta forma, tuvo por demostrado que los actores realizaron los pertinentes reclamos desde el año 2002 y que sufrieron un claro perjuicio en su propiedad a partir del 2008, fecha en la que se había producido la ruptura de los caños de gas y de desague pluvial debido a las raíces profundas de los árboles, cabe establecer la indemnización por daño material de $10.000.
Por los sucesos, el magistrado entendió que le asiste a la familia el derecho a una compensación por haber sido herida en sus afecciones íntimas. “La reiteración de los reclamos al GCBA a lo largo de los años, sin obtener respuesta, sumado a que dicha situación se proyectó sobre su vida doméstica y cotidiana, sin duda poseen entidad suficiente para generar una perturbación anímica a los actores, agravada por la posterior sensación de incertidumbre respecto de la posibilidad de recuperar los costos de reparación del inmueble deteriorado”, agregó el juez
En conclusión, el sentenciante consignó que “las circunstancias aludidas son aptas para provocar molestias en el ritmo habitual de vida de la parte demandante, de modo que corresponde que sean resarcidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil. Teniendo en cuenta la incidencia que el evento dañoso pudo tener sobre las afecciones legítimas de los actores, corresponde establecer la indemnización por daño moral, como lo pide, en la suma de $5000”.