La Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro condenó al club San Fernando a indemnizar con más de 63.000 pesos a una mujer que tropezó con la raíz de un árbol que sobresalía al final de una escalera, pero que no se podía ver porque estaba completamente tapada por hojas.
“Cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder”, expresa el artículo 1.113 del Código Civil en términos de la responsabilidad objetiva.
Bajo ese fundamento se realizó la demanda de los autos “S., P. L. c/Club San Fernando s/Daños y Perjuicios – Sumario”, y a su vez, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que era correcto establecer una indemnización de más de 63.000 pesos a favor de la actora. La mujer sufrió un accidente al tropezarse con la raíz de un árbol al final de una escalera en el club demandado. La raíz estaba oculta por hojas.
En una primera instancia, la demanda no fue aceptada por el juez de grado al entender que la “víctima no fue cuidadosa, ni puso la atención debida, interrumpiendo el nexo causal entre el hecho y el daño”.
En su defensa, la accionante precisó que “no se produjo ninguna prueba que acredite la culpa de la víctima (en palabras de los jueces); sostiene que cada uno de los argumentos expuestos por el demandado, no han sido probados. Dice que los testigos que declararon afirmaron que la accionante se cayó al pisar la raíz que se encontraba oculta por hojas y que provocaba un desnivel en el suelo”.
La actora agregó que “el club demandado debió extremar las medidas de seguridad y señalizar, advertir, o inclusive prohibir el paso de personas por la zona, máxime cuando se trataba de un lugar habilitado para el paso por su cercanía a la confitería. Dice que, conforme se encontraba la raíz, ella se transformó en una cosa riesgosa”.
Los magistrados comenzaron sus fundamentos consignando que “una cosa puede ser riesgosa o viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan no apta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza”.
“Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del artículo 1.113 Código Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros”, precisaron los jueces.
Ahondando en su análisis, los integrantes de la Sala aseveraron que “existen cosas que por su propia naturaleza o funcionamiento son riesgosas en si mismas; también existen otras que por su sencillez o su estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños al intervenir en forma activa en la producción del resultado”.
Citando al Máximo Tribunal nacional, los camaristas precisaron: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio”.
Al mismo tiempo, los miembros de la Cámara entendieron que “la existencia de una raíz de importantes dimensiones que sobresale del suelo, localizada al pie de una escalera de ingreso y egreso a una confitería, es de por sí una cosa peligrosa, lo que lo convierte (…) en una cosa riesgosa, con vicio suficiente como para producir daños a terceros”.
En contraposición a la afirmación sobre la carga de la prueba sobre la víctima, los jueces alegaron que “cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva”.
Por este motivo, suscribieron los magistrados, “no resulta relevante la conducta del sujeto a quien se atribuye, y para configurarla - dada la situación fáctica en que la misma se ha establecido - se requiere, únicamente, que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”.
Por eso, los camaristas afirmaron que “la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa, no tiene que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, pero sí debe y necesariamente probar que la cosa riesgosa intervino en el daño y que éste provino -en alguna manera- del contacto con aquella”.