La Justicia en lo CAyT porteña ordenó resarcir a un hombre por la caída de un árbol sobre su auto. Para el magistrado, "la presencia de arbolado público en mal estado impone concluir que las autoridades públicas locales omitieron ilegítimamente su obligación de entender en el mantenimiento y conservación de los bienes afectados al dominio público".
En los autos “T. M. A. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, el titular del juzgado N° 25 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenó al GCBA a abonar la suma de $38.950 por daño material y privación de uso, con más los intereses. Asimismo, rechazó la demanda respecto de la pretensión de que se le otorgue al actor una indemnización en concepto de desvalorización del rodado, daño moral y lucro cesante.
El dueño del vehículo expuso que dicho infortunio ocurrió el 17 de diciembre de 2010, luego de haber dejado estacionado su automóvil en la puerta de su vivienda. Sostuvo que “el hecho se produjo debido a la desidia demostrada por la demandada en la conservación del arbolado público”.
Luego de analizar la cuestión, el magistrado recordó que “la ley de Arbolado Público Urbano, le confiere a la autoridad de aplicación competencia exclusiva para la correcta conservación y mantenimiento del arbolado público”.
Entre sus disposiciones se establece que a los efectos de proteger e incrementar las especies arbóreas dicha autoridad de aplicación debe “precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía”.
Por su parte, la ley 473 dispuso entre las funciones del Ente de Mantenimiento Urbano Integral la de “planificar y ejecutar planes de trabajo relacionados con el mantenimiento correctivo y preventivo de pavimentos, pluviales, alumbrado, aceras y todo otro servicio que tenga relación con el servicio de Mantenimiento Integral de la Vía Pública en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”.
“Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de estos deberes de mantenimiento y conservación del arbolado público un particular sufre un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde atribuir a la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocurridos”, afirmó el fallo.
En este contexto, el magistrado afirmó que “el hecho dañoso se produjo como consecuencia del actuar negligente de la Administración, quien omitió controlar el estado del espacio público, específicamente del arbolado de la calle, obligación que se encuentra a cargo de los órganos del Gobierno de la Ciudad anteriormente identificados”.
“En efecto, la presencia de arbolado público en mal estado impone concluir que las autoridades públicas locales omitieron ilegítimamente su obligación de entender en el mantenimiento y conservación de los bienes afectados al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires”, estimó el sentenciante.
Respecto a la reparación solicitada en concepto de desvalorización venal, el juez afirmó que “la parte actora no ha acreditado la existencia de afectaciones estructurales en el rodado que permitan inferir per se la existencia de desvalorización, independientemente de la calidad de los arreglos”.
Asimismo, el sentenciante consideró que debe rechazarse la pretensión indemnizatoria respecto al daño moral, ya que “en las constancias de autos no dan cuenta suficientemente del padecimiento anímico y espiritual del actor". De igual forma, estimó que “en las presentes actuaciones no se ha probado en forma adecuada que el actor haya sufrido una afectación en sus ingresos mensuales por la frustración del uso de su vehículo, corresponde rechazar la pretensión de lucro cesante”.