En los autos “P., M. P. contra I., F. s/Liquidación de sociedad conyugal”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) devolvieron la causa al Tribunal de origen porque la sentencia relativa al tema estaba mal formulada en diversos puntos relativos a las funciones de los jueces y secretarios. Es decir, hubo cuestiones formales que se incumplieron.
En principio, se puso de manifiesto que la única pregunta que se llevó a cabo en los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior fue, literalmente: “¿La existencia de bienes que compusieran la sociedad conyugal?”. Los jueces remarcaron el obvio absurdo de este cuestionamiento.
En su voto, el juez Héctor de Lázzari recordó que “la pieza que obra entre fs. 1036 y 1038 (que pasa por ser el veredicto sobre los hechos de la causa), carece de fecha, aunque podamos sospechar que se trata de un acto celebrado u ocurrido entre el 12 de junio de 2012 (fecha en que se llevó a cabo la vista de la causa) y el 10 de julio del mismo año (momento en que se suscribió la sentencia). Es superfluo extenderse sobre la significación de esta omisión, que violenta lo dispuesto por el art. 163, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, y que haría procedente la nulidad en los términos del art. 976 del Código Civil”.
El magistrado remarcó que “sin embargo, la suerte final del recurso, el principio de conservación de los actos procesales, el hecho de tratarse de un asunto de familia, las desventajas de un excesivo rigor formal, etc., recomiendan enervar -para este excepcional supuesto- aquella exigencia (estas razones deben darse por repetidas en cada una de las circunstancias que estoy señalando)”.
“La misma actuación ilustra sobre el análisis y votación que se hizo de la única cuestión puesta a consideración de los jueces, pero el acta respectiva no ha sido rubricada por el actuario. Tampoco aparece suscripto por él (o ella) el acuerdo y la sentencia que obran a fs. 1039/43. En otras palabras, nadie ha dado fe de la autenticidad de lo actuado, tarea propia, específica e inexcusable de un secretario”, observó el vocal.
El miembro del Máximo Tribunal provincial recordó: “Según se lee a fs. 1036, el Tribunal reunido resolvió plantearse y votar una única cuestión, a saber: "¿La existencia de bienes que compusieran la sociedad conyugal?". Así propuesta, y aún dentro del contexto de un veredicto, esta pregunta carece de sentido (es de suponer que debió ir precedida -o seguida- de una predicación del tipo "¿Está probada...?")”.
“De todas maneras, y aún cuando interpretáramos -con ingentes caudales de buena fe- este interrogante en el sentido de averiguarse cuáles bienes pertenecían a la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la naturaleza de los temas debatidos, tal cuestión se revela insuficiente para dar debido marco a los planteamientos de las partes”, indicó el integrante de la SCBA.
El sentenciante reseñó que “en el voto emitido por la jueza preopinante, se advierte una desviación notoria del sentido del paso procesal que hubiera correspondido dictarse, esto es, un veredicto. En su capítulo I la magistrada advierte que va a analizar cuál es la solución aplicable (tropo apenas tolerable); luego, en el Capítulo II, anticipa cómo han de dividirse un inmueble y dos automóviles, a la vez que establece una carga para uno de los cónyuges de presentar cierta documentación; después, al final del Capítulo III, declara que no corresponde compensación alguna entre los cónyuges por los importes recibidos como fruto de su trabajo o profesión”.
“Más tarde, en el Capítulo IV, dispone que se practique cierta liquidación, y por fin, ya en el Capítulo V, ordena la entrega al demandado de ciertos bienes y que la partición de los demás se haga en partes idénticas. Los restantes integrantes del Tribunal adhirieron a todo esto y votaron en el igual sentido por los mismos fundamentos”, completó de Lázzari.
El juez afirmó que “en otras palabras: en el capítulo destinado al análisis de los hechos controvertidos y a la ponderación de las probanzas aportadas por las partes (esto es, a la reconstrucción fáctica), no solo se ha adelantado la solución del conflicto (diciendo qué corresponde y qué no a cada una de las partes) sino que también han sido anunciadas directivas respecto a la entrega de documentos, al pago de cierto crédito prendario, a la liquidación de muebles, etc. Todo ello -demás está decirlo- resulta impropio del veredicto, contrario de su naturaleza y opuesto a su sentido y función dentro del proceso”.
El magistrado puntualizó que “el veredicto -se ha dicho reiteradamente por esta Corte- reviste trascendental importancia, toda vez que en él debe reflejarse la realidad de los hechos planteados en la causa dejándolos fijados de manera tal que, en el fallo, pueda establecerse el derecho en el que habrán de subsumirse. No ocurre esto en el caso que nos ocupa, donde no se respetó la diferenciación que debe existir entre veredicto y sentencia, sino que se trató en el primero tanto lo concerniente a los hechos como al derecho y se anticipó la solución del conflicto (incumpliendo claras exigencias constitucionales)”.
“Cosas menos graves han llevado a esta Suprema Corte a declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, ante la evidente desnaturalización de la esencia del veredicto, o por haberse tornado superfluo el dictado de la posterior sentencia (ya que la suerte del pleito ha quedado desde antes definida y los jueces carecen de la posibilidad de disentir). No es ésa, sin embargo, la solución que he de propiciar”, indicó el vocal.
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