En los autos “Navarro Ortiz de Ruppel, María Soledad y otros contra Automóvil Club Argentino. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires resolvieron rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que interpusieron los demandados y los actores en una causa donde ambos habían recibidos dos sentencias de Cámara que hacían, por una parte, lugar al reclamo, y por el otro, lo desestimaban.
En el caso, un operario murió aplastado al trabajar en una antena de radio instalada en el Automóvil Club Argentino (ACA), lo que motivó que su familia inicie la acción. Los camaristas que rechazaron la iniciativa alegaron que no hubo un nexo causal entre la cosa peligrosa y el accidente.
En su voto, el juez Luis Genoud señaló que “no observo que se hayan infringido -como se denuncia- las normas contenidas en el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa) ni las relativas a salvaguardar el principio de congruencia, dado que a mayor abundamiento el tribunal a quo abordó el supuesto de la responsabilidad objetiva (extremo que la actora soslaya en su recurso, debilitando así su embate), aunque -como se expusiera- descartando su configuración por haberse probado la culpa de la víctima”.
El magistrado agregó que “puede apuntarse que la decisión de la Cámara se encuentra en consonancia con la doctrina de esta Corte que el mismo recurrente invoca en su presentación (fs. 802), según la cual quien acciona en función del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, debe probar: el daño; la relación causal; el riesgo de la cosa; el carácter de dueño o guardián de los demandados”.
El camarista consignó que “en la especie, el sentenciante entendió que la hipótesis contenida en la norma citada no resulta aplicable porque juzgó que no se había demostrado que hubiese intervenido activamente el riesgo o vicio de una cosa en la causación del accidente. Y aún cuando ello fuera así, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño se encuentra interrumpida por el hecho de la víctima”.
El vocal también señaló, en otro orden de ideas: “En lo que respecta a la valoración de la prueba y apreciación de los hechos, tampoco avizoro que la actora haya logrado acreditar los extremos alegados, especialmente que haya cumplido con la carga de poner de manifiesto el vicio lógico denunciado, así como la errónea aplicación del art. 902 del Código Civil”.
“En principio, cabe indicar que no surge de la mera transcripción parcial de la sentencia -como asevera el impugnante en su presentación- la presencia de los yerros atribuidos a la misma. En efecto, la doctrina del absurdo es excepcional y sólo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a conformar los mencionados extremos”, señaló el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara explicó que “si bien a través del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas", puesto que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito”.
dju
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