La Cámara en lo CAyT confirmó la sanción impuesta a una prepaga, ya que transcurrió un tiempo prolongado de espera en un caso de asistencia médica domiciliaria. En su descargo, la empresa afirmó que "la situación no fue evaluada en el marco de la epidemia de gripe A que motivó un incremento significativo de los servicios de emergencia”.
En los autos “Swiss Medical SA contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor", la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rechazó la demanda interpuesta por la prepaga y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la disposición N°DI-2013-138l-DGDYPC.
El Tribunal le impuso una multa de $45.000 por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente a cinco veces el valor de la canasta básica total para el hogar 3 que publica el INDEC.
El denunciante expuso que “se comunicó con el servicio de emergencia de la denunciada para solicitar asistencia médica domiciliaria para su hija quien presentaba un cuadro de alta fiebre, tos, dolor de garganta, dolor de cabeza y decaimiento; ante ello se le informó que había una demora aproximada de hasta cuatro horas”.
En este sentido, la actora manifestó que “tras comunicarse varias veces más con el servicio aludido, decidió trasladarse con su hija a la guardia de un sanatorio alrededor de las 23 :50 hs, regresando a su domicilio a la 1:40 del día siguiente y sin que el médico solicitado hubiera concurrido a su domicilio habiendo pasado ocho horas del primer llamado”.
Ante la sanción, la empresa de medicina prepaga interpuso y fundó recurso directo contra la disposición solicitando la revocación del acto cuestionado. Como fundamento alegó que “se habría violado la garantía del debido proceso toda vez que la sanción se basó exclusivamente en los dichos del denunciante”.
La prepaga destacó que “no hubo ninguna infracción al artículo 19 de la LDC reiterando lo expuesto en el descargo sobre que la situación no fue evaluada en el contexto real en que se produjo, esto es, en el marco de la epidemia de gripe A que motivó un incremento significativo de los servicios de emergencia y atención médica domiciliaria”.
Respecto a la acreditación de los hechos en el expediente, los camaristas explicaron que "tratándose de un servicio que por su naturaleza debe solicitarse en forma telefónica resulta harto difícil para el denunciante probar con exactitud sus extremos a menos que quien lo haga hubiere tomado la previsión de contratar los servicios de un escribano para dar fe de la hora en que realizó su primera solicitud y en qué momento el servicio fue efectivamente prestado, lo cual carece absolutamente de toda razonabilidad”.
“Al contrario, es la empresa que organiza y pone a disposición el servicio quien si cuenta con los medios para determinar en qué momento el cliente o usuario lo solicita y en qué momento la prestación se hace efectiva. Así, puede observarse de las impresiones de pantalla acompañadas por la actora que cuenta con un sistema en el cual se registran las distintas solicitudes de servicio así como su seguimiento y resolución”.
En el caso, los magistrados detallaron que “la gerencia operativa de servicios jurídicos de la DGDYPC estimó al dictaminar en forma previa al acto sancionatorio, que de los registros acompañados se observaba que efectivamente y en forma concordante con lo dicho por el denunciante, transcurrió un tiempo considerablemente prolongado de espera sin haber recibido la visita médica requerida y por lo tanto se configuró el incumplimiento en los términos del art. 19 de la ley 24.240”.
En esta línea argumental, los vocales consignaron que “de sus propios registros se desprendería que el servicio fue solicitado a las 17:25 hs del 01/06/09 -en todo de acuerdo con lo manifestado por el denunciante- y que ese servicio registrado por la empresa con el nro. 416901544 tiene constancia de finalización a la 01:09 del día siguiente por cancelación de quien lo solicitó”.
Así, los jueces entendieron que “existen suficientes indicios para dar por cierto a los hechos denunciados y que sirvieron posteriormente de causa para sustentar la disposición aquí impugnada”.
En cuanto a la determinación del quantum de la multa, los camaristas concluyeron que “se encuentra justificada en el dictamen toda vez que allí se hace referencia al perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, a la posición relevante de la empresa en el mercado y finalmente a que ésta había sido previamente sancionada en los expedientes 9192/2006 y 9190/2006”.
“Considero que las razones que llevaron a la autoridad de aplicación a la determinación del monto de la multa y del daño directo se encuentran medianamente explicitadas y por lo tanto opino que el agravio tampoco puede prosperar”, concluyó el fallo.