20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La familia se elige

La Corte tucumana declaró la nulidad de una resolución que impedía intervenir en el proceso a una pareja que brindó hogar de tránsito de un menor. Su participación había sido denegada debido a que no eran parte de la causa.

En los autos “N., D. N. s/Especiales”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) determinaron que la pareja que brindó el hogar de tránsito para un menor podía intervenir como parte interesada en la causa, ya que, según manifestaron, a pesar de no ser parte en el proceso sí tenían un interés concreto sobre el menor. Esto es debido al vínculo afectivo generado en los nueve meses en los que convivieron.
 
Los jueces no atacaron las resoluciones tomadas en el caso, pero sí declararon la nulidad del acto que no permitía que esta pareja pudiera intervenir. Ya lo había intentado en tres ocasiones: en primera instancia, en Cámara y a través de un recurso de Casación.
 
Los magistrados recordaron que “la Ley Provincial 8293/2010 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” en el último parágrafo del artículo 1 establece que “la omisión en la observancia de los deberes que, por la presente, corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces”, lo que justifica una legitimación amplia en temáticas como las que nos ocupa”.
 
Los vocales añadieron que “cabe tener presente que el menor convivió con los recurrentes por nueve meses aproximadamente, durante el primer año de vida del niño, generándose en ese prolongado tiempo una intensa vinculación espiritual y hasta física. Tal circunstancia hace que los recurrentes tengan un interés claro en el futuro del niño; lo que se desprende de las distintas presentaciones efectuadas”.
 
“Ello también surge de la opinión de los integrantes del Equipo de Adopción, cuando en su escrito de fs. 96 aconseja un período de adaptación previa, señalándose el apego del menor y la familia que hoy es recurrente”, recordaron los miembros del Máximo Tribunal provincial.
 
Los integrantes de la CSJT manifestaron que “así las cosas, la posición y el interés de la familia T.-B. encuadra sobradamente en la disposición legal antes citada. Aún cuando su interés puede no alcanzar para ser considerados como “partes” en el proceso, no cabe duda que tienen un interés legítimo y justificado respecto del futuro del menor N.D.N., lo que amerita que las peticiones formuladas por los mismos sean oídas y resueltas, en la medida que puedan revestir un beneficio para el niño”.
 
Los sentenciante afirmaron: “Más cuando en el presente caso, el instituto de “Hogar de Tránsito” aparece desnaturalizado, consecuencia del excesivo tiempo en que el menor estuvo conviviendo en el la vivienda de la familia T.-B. sin que haya mediado informe de seguimiento alguno. Hasta aquí, la actitud asumida por la familia T.-B. aparece como demostrativa de una genuina intención de solidaridad para con el menor, cuyos intereses deben protegerse prioritariamente”.
 
“Cabe tener presente que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que ´en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´”, agregaron los jueces.
 
Los magistrados puntualizaron que “el art. 2 de la Ley Nacional 26.061 (a la cual la Provincia de Tucumán adhirió mediante Ley Provincial 8.293) dispone que ´la Convención Sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciochos años de edad´”. 
 
Los vocales observaron que “a su vez, el art. 3 de la referida ley nacional establece que debe entenderse por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley. Concordantemente el art. 5 de la Ley 26.061 regla la responsabilidad gubernamental de garantizar el cumplimiento de  los objetivos previstos en dicha norma”. 
 
“El Máximo Tribunal Federal ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el “interés superior del niño”, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. La consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a estos, orienta  y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos”, alegaron los miembros de la CSJT.
 


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