En los autos “Gamboa de Cuiña, Elda Mercedes contra Gural, María Luisa. Nulidad de testamento”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que una cónyuge supérstite no puede ser excluida de una herencia por las causales contempladas para los herederos forzosos.
En su dictamen, al que adhirieron los miembros del Máximo Tribunal provincial, el subprocurador general señaló que según algunos juristas, como Borda, afirmaron que se puede considerar al cónyuge bajo estos mismos presupuestos, pero que en el caso no había motivos para llegar a esta interpretación.
El integrante de la Procuración señaló que “cabe reconocer que la doctrina parece inclinarse mayoritariamente hacia la postura que niega la posibilidad de desheredar a los cónyuges. Así, quienes suscriben este criterio sostienen que la ley sólo acuerda este derecho a los ascendientes respecto de los descendientes (art. 3747 del CC) y a éstos, con respecto a aquellos (art. 3748 del CC). Además, se argumenta que la interpretación de estos artículos debe ser restrictiva porque se trata de una limitación a los derechos de los legitimarios”.
“En cambio, se sostiene que si lo que se persigue es excluir al cónyuge de la herencia, se puede recurrir al divorcio que, con causas más amplias, colocan al cónyuge culpable en situación de extraño a la herencia”, afirmó Juan Ángel de Oliveira.
En su dictamen, el subprocurador consignó que “no obstante, en postura que resulta minoritaria, Borda sostiene que no habría fundamentos serios para excluir al cónyuge de los sujetos pasibles de desheredación. Aduce que el mismo es un heredero forzoso y que por tanto está incluido en el artículo 3744 del Código Civil, lo que no impide que pudiera incurrir en alguna de las causales contenidas en el artículo 3747”.
“Y si bien reconoce que la desheredación podría devenir inoperante, ya sea porque los cónyuges siguieron conviviendo, en cuyo caso el perdón hace inoperante la desheredación (art. 3750 C.C.) o porque ha existido la separación que torna aplicable el artículo 3575 del C.C., que hace perder igualmente la vocación hereditaria, entiende sin embargo, que la exclusión de herencia por desheredación al operar ipso iure, implicaría que el desheredado no entraría en posesión de la herencia (lo que no sucede en los casos de indignidad o separación), con los efectos que ello importa a los fines de valorar la posesión ejercida sobre los bienes hereditarios en caso de corresponder”, remarcó el integrante del Ministerio Público.
De Oliveira afirmó: “Entiendo que en principio se puede coincidir con lo expuesto por Borda al sostener que si bien puede entenderse que el mismo efecto podría lograrse a partir de la indignidad y de la separación, ello no es un óbice para asumir que, en tanto heredero forzoso, el cónyuge podría potencialmente ser desheredado”.
“No obstante ello, en lo que interesa destacar a los fines de dar solución al presente caso, estimo que el quid de la cuestión a decidir no reside en el sujeto pasible de desheredación sino en las causas legales que la habilitan. En efecto, las mismas, se encuentran taxativamente impuestas y esto se justifica porque resultan un límite a la protección que se ha querido asegurar en cabeza de los legitimarios”, indicó el subprocurador.
También alegó: “Por ello, y más allá de lo que de lege ferenda se pudiera argumentar en torno de la conveniencia de unificar los regímenes de la indignidad y la desheredación (Borda, cit. p. 138) ello no resulta posible a partir de la interpretación pretoriana”.
“En tal sentido, entiendo que aún cuando se pudiera coincidir con la postura de la recurrente en torno de la hipotética posibilidad de desheredar a los cónyuges; ello, en el caso en análisis, carece de consecuencias por cuanto las causales en las que se pretende fundar dicha exclusión no resultan ninguna de las legalmente autorizadas y de interpretación restrictiva”, explicó De Oliveira.
dju
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