04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Requisitos necesarios para el trámite ante la Justicia

A mediar, a mediar, cada cosa en su lugar

La Justicia santafesina confirmó una sentencia en la que se rechazó el reclamo de un hombre que intentó evitar la mediación prejudicial obligatoria, alegando que ya había iniciado un trámite administrativo anterior a la instancia judicial ante la Dirección General de Comercio Interior. 

En los autos “Amadio, Joaquín c/Coinauto S.A. s/Ordinario”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe confirmaron la sentencia que rechazaba el reclamo del actor, quien intentó pasar por encima de la mediación prejudicial obligatoria al alegar que ya había iniciado un trámite administrativo fuera de una instancia judicial, al recurrir a la Dirección General de Comercio Interior provincial.
 
La tarea ante ese órgano administrativo era, precisamente, la de mediar y llegar a una solución entre las partes. Por eso el accionante afirmó que el hecho de tener que atravesar la mediación prejudicial se trataba de un hecho formal.
 
Los jueces afirmaron en el considerando que “puede observarse que la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria 13.151 modificó los artículos 130 y 139 -entre otros- de nuestro código ritual. Con relación al art. 130 del CPCC, la ley agregó como párrafo final que ‘en su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria’”.
 
“Y, por su parte, al art. 139 del CPCC, le agregó como cuarta excepción de previo y especial pronunciamiento “la falta de cumplimiento del proceso de mediación prejudicial obligatoria”. De ésta manera, la ley refuerza su carácter de orden público -entendido como materia indisponible por las partes- remarcando el espíritu con el que ha querido dotarla el legislador”, añadieron los magistrados. 
 
Los camaristas pusieron de manifiesto, en esta línea de argumentos, que “además, el procedimiento de mediación obligatoria, instituido por la ley 13.151 debe realizarse en forma previa al inicio de una demanda fundada en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”.
 
Los vocales remarcaron que “en efecto, no puede y no debe confundirse la mediación prejudicial de carácter obligatorio, instituida por la ley 13.151, con la mediación (obligatoria o facultativa) contenida en diversos cuerpos normativos, por cuanto no ha sido el criterio del legislador provincial posibilitar el cumplimiento de su exigencia con la realización de otro tipo de mediación sea pública o privada”.
 
“Trasladados estos conceptos a la especie, este Cuerpo Colegiado entiende que el recurso intentado por la actora no puede prosperar, por cuanto omitió uno de los requisitos esenciales para la interposición de la demanda -estipulado en el art. 130 del CPCC- máxime teniendo en cuenta las notas de obligatoriedad y orden público en los que se funda la mediación prejudicial de la ley santafesina”, afirmaron los miembros de la Sala. 
 
Los integrantes de la Cámara concluyeron: “Por lo que, distribuir las costas con quien ha opuesto válidamente una excepción de previo y especial pronunciamiento -pese al allanamiento del excepcionado- sería contrariar el régimen de imposición causídica adoptado por nuestro ordenamiento procesal”.


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