En los autos “Galván, Aldo Pascual Héctor c/Poder Ejecutivo s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata rechazaron la demanda de un hombre que estuvo un mes detenido por orden de la fiscal de un caso y fue liberado por falta de mérito.
El accionante se quejó alegando que no hubo un accionar ilegítimo en su contra, sino que se buscaba una indemnización en torno “a los daños que habían sido generados, precisamente, por el accionar lícito de uno de los órganos del Estado”.
En sus fundamentos, el juez Roberto Loustaunau señaló que “si el actor consideraba que la detención era ilegítima o irregular, o se extendía en el tiempo de ese modo, ante la prórroga dispuesta a fs. 171, y el “téngase presente” al pedido de libertad por falta de mérito, pudo articular el hábeas corpus previsto por el art. 20 inc. 1 de la Constitución de la Provincia, y no lo hizo, por lo que entiendo que no le asiste razón en esta crítica”.
“Si consideraba que la detención fue legítima, regular, como se pretende sin ambages en el recurso, entonces no cabría analizar el eventual recurso que pudiera caber contra una detención ilegítima o irregular, tal como se planteaba en la demanda a fs.12 y vta.”, aseveró el magistrado.
El camarista consignó: “Puede decirse en cambio, siguiendo a Pizarro que el criterio de exigir el agotamiento de los recursos se ha flexibilizado en los últimos tiempos en la doctrina de la CSJN, en la medida en que la detención cautelar carece de aptitud para adquirir firmeza, y muchas veces no se trata de resoluciones recurribles en los ordenamientos adjetivos”.
“La CSJN se ha mostrado renuente, dice Pizarro, ´a acordar el derecho a la reparación por los perjuicios experimentados por quien es detenido preventivamente, y luego sobreseído o absuelto, por entender que el derecho de gozar la libertad, cede frente a la necesidad de sufrir la prisión preventiva, para facilitar la investigación delictual y asegurar la función punitiva del estado´”, recordó el vocal.
El miembro de la Sala indicó que “esa indemnización no debe ser reconocida automáticamente, a consecuencia de la absolución, sino solo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado, o arbitrario, más no cuando los elementos existentes en la causa llevaron a los Juzgadores al convencimiento –relativo, dado la etapa del proceso en que se dicta – de que medio un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor, criterio este que la CSJN ha reiterado, y la SCBA repetido en el fallo que cita el Sr. Juez a Quo a fs. 250 vta.”.
El integrante de la Cámara observó que “tanto el autor que vengo citando, como Aída Kemelmajer de Carlucci y Carlos Parellada, explican que “afirmar que toda prisión preventiva equivale siempre a un sacrificio especial y grave que es necesario reparar, implicaría la paralización de la actividad punitiva preventiva del estado” con grave detrimento del sistema, con las excepciones relativas a la irregularidad del auto, a la prolongación excesiva de la detención, a las condiciones de la misma ya señaladas en la sentencia apelada”.
dju
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