El STJ de Neuquén hizo lugar a una acción resarcitoria contra la provincia por los daños que sufrió una menor a causa de una omisión judicial. Para los magistrados, "el juez libró fondos pertenecientes a una menor de edad, sin la previa intervención del Ministerio Pupilar ni la adopción de medidas tendientes a evitar la disminución del valor del capital".
La Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Nequén hizo lugar a la demanda incoada por M.M.R., contra la Provincia del Neuquén, condenando a abonar a la actora una indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del error judicial en que incurrió un magistrado.
En los autos “M.M.R.C/Provincia del Neuquén S/ Acción Procesal Administrativa”, la actora sostuvo que en las actuaciones se permitió que el abogado A.R.S. perpetrara una estafa en su contra al apropiarse de la casi totalidad de una indemnización que le correspondía percibir en el mencionado expediente judicial.
De esta forma, la demandante sostuvo que en el mes de mayo de 1989, siendo aún menor de edad, sufrió un accidente que le produjo la pérdida del globo ocular izquierdo, al recibir un impacto de bala calibre 22. Así, relató que "el suceso se produjo en la escuela a la que asistía, en circunstancias en las que su maestro, con la intención de matar un gato que se hallaba dentro del aula, efectuó un disparo con su carabina el que, luego de rebotar en el piso, se introdujo en su ojo izquierdo".
A continuación, la actora explicó que “con la finalidad de obtener una reparación por los daños que el hecho le ocasionó, sus padres –en ejercicio de la patria potestad- contrataron los servicios profesionales del abogado A.R.S., a cuyo fin le otorgaron un Poder General para Juicios”.
En el marco de la ejecución de la sentencia alcanzada, fueron embargados los fondos necesarios para cubrir la suma de condena, los que se transfirieron a una cuenta judicial correspondiente a las actuaciones y a la orden del titular del Juzgado de Chos Malal. En ese contexto, el abogado invocando el carácter de apoderado de los actores, solicitó que se librara un cheque a su favor por el importe de la liquidación aprobada en el expediente, lo que fue proveído por el titular del Juzgado de manera favorable.
De acuerdo a la pretensión procesal deducida en la demanda, los magistrados del STJ entendieron que “el caso se subsume en un supuesto de responsabilidad del Estado por la presunta falta de servicio consistente en la omisión de prestar debidamente el servicio de justicia por violación a un deber expreso”.
Asimismo, los jueces destacaron que “la actora demanda la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión cuanto menos culposa, en que incurriera el Dr. M., al violar lo expresamente prescripto por los arts. 59, 493, 494 y concordantes del Código Civil y de no solicitar la previa intervención del Ministerio Pupilar ni requerir del abogado S., ni de suspoderdantes, precisión alguna acerca del destino que se daría al dinero propiedad de la menor, el que fue entregado al letrado sin prevención alguna (...)”.
En definitiva, los sentenciantes resaltaron que “la responsabilidad que se pretende del Estado Provincial, que deriva en esencia de su actividad ilícita, se traduce en un supuesto de falta de servicio , que supone unaviolación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
Al respecto, los jueces consignaron que “el omitir la intervención del Ministerio de Menores, o una participación procesal insuficiente o extemporánea comporta una violación al régimen de representación legal promiscuo establecido por la ley”.
“También determina una vulneración del sistema protectorio ideado por el codificador, en el cual la representación mencionada constituye sólo una de sus manifestaciones. Simultáneamente se lesionan las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, arraigadas tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial”.
Para los jueces, surge evidente la “inobservancia de las normas contenidas en la legislación (arts. 59, 493 y 494 del C. Civil, ley provincial 1436, arts. 35 y 294 de la Constitución Provincial –texto vigente 1957- y 18 de la Constitución Nacional) que imponían el deber de dar intervención al Ministerio Pupilar con carácter previo a cualquier disposición de fondos de un incapaz”.
Además, los sentenciantes enfatizaron que “no podía ser soslayado por la circunstancia de que la menor se hallaba representada en juicio por sus progenitores o su apoderado –tal como lo afirma la demandada puesto que, como se ha dicho, ellos no tienen la aptitud de reemplazar la misión otorgada al Ministerio Pupilar”.
Los miembros del STJ agregaron: “A esta circunstancia debe sumarse la falta de adopción de medidas tendientes a asegurar la intangibilidad del crédito de la menor”.
“El libramiento de fondos pertenecientes a una menor de edad, con discapacidad visual, sin la previa intervención del Ministerio Pupilar ni la adopción de medidas tendientes a evitar la disminución del valor del capital, constituyeron la causa adecuada del daño que sufrió oportunamente la aquí actora, situación que podría haberse evitado desde que era una circunstancia previsible por el magistrado, quien omitió cumplir con los deberes a su cargo”, agregó el fallo.
En conclusión, los magistrados entendieron que “el Estado deberá indemnizar los perjuicios que sufrió la actora, en tanto constituyen una consecuencia mediata previsible, y como tal comprendida en la obligación de responder”.