20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Vacaciones de terror

La Justicia hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios interpuesta por una mujer que sufrió un grave accidente dentro de un complejo turístico en Córdoba. “Si tenemos que dentro de sus instalaciones sufrió un daño uno de los huéspedes, es evidente que no cumplió con el deber de seguridad contenido en la obligación que los vinculaba”, aseveró el fallo.

En los autos “G., S. c/ Unión Ferroviaria y otro; s/Daños y perjuicios. Ordinario”, la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída de la turista de un puente dentro de un complejo turístico de la accionada.

De esta forma, hizo lugar al rubro tratamiento psicológico en forma autónoma y fijarlo en la suma de $43.200 y elevó los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 1.200.000; por daño moral a la de $.900.000; gastos de personal doméstico y cuidado de enfermos $ 250.000.

El hecho ocurrió cuando la actora concurrió con su marido e hijo al centro turístico vacacional “Colonia Evita Unión Ferroviaria”, donde sufrió un grave accidente al romperse la baranda de contención ubicada en un puente y caer al vacío, lesionándose en forma irreparable su columna vertebral, por cuanto quedó parapléjica.

En este contexto, la jueza de grado aseveró que “existió un incumplimiento contractual de la demandada, quien no logró darle seguridad a la actora dentro de sus instalaciones, al romperse la baranda de un puente, lo que le provocó daños irremediables”.

Sin embargo, la demanda se agravió al entender que “no se probó el vicio de la cosa, y remarca que la baranda desde el cual se cayó la actora era tan solo enmarcativa de los límites del puente, con una función estética”. Además, sostuvo “la culpa de la víctima, quien pretendió darle un uso diferente al asignado e insiste que subsidiariamente se declare la culpa concurrente de la víctima y la accionada”.

Por su parte, los camaristas destacaron que “si tenemos que dentro de sus instalaciones sufrió un daño uno de los huéspedes, es evidente que no cumplió con el deber de seguridad contenido en la obligación que los vinculaba”.

“El contrato de hospedaje permite encuadrarlo dentro los contratos de consumo (…) El esposo de la actora requirió los servicios de la demandada, en forma onerosa, en beneficio propio y del grupo familiar, mientras que la accionada desarrolló su actividad de manera profesional, dentro de un plan de acción social y cultural de la Unión Ferroviaria, dedicado a darle hospedaje en el centro vacacional de Córdoba”. Para los magistrados, esta relación de consumo, hace que resultaran “aplicables los arts. 5 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor que consagran la vigencia de la obligación de seguridad”.

En este sentido, los jueces agregaron: “La demandada se comprometió no solo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad, y con mayor razón, la seguridad”. Asimismo, los vocales no observaron motivo alguno para liberar de responsabilidad al accionado, ya sea en forma total o parcial, por cuanto “no se demostró el hecho de la víctima o un tercero, o el casus”.

“No se probó que la víctima hubiera estado bailando o saltando desaforadamente sobre la baranda. Solo estaba allí con su familia y otras personas para sacarse fotos sobre el puente dentro del complejo hotelero”, añadió el fallo. Al respecto, los jueces consignaron que "no se puede pensar que una baranda es solo decorativa, o en palabras de la accionada, que su función es solo para enmarcar los límites del puente, con un fin último de estética”.

“En realidad, si así lo hubiese sido, dado que estaba ubicado en un lugar paisajístico donde normalmente los huéspedes podían tomarse fotografías, inexorablemente debió colocarse algún cartel que advirtiera del peligro inminente que corrían quienes se acercaban a esa baranda”.

De esta forma, los camaristas concluyeron que “la función de la baranda era de contención, y si la actora se apoyó en ella y se cayó al vacío cuando se rompió, puede coligarse de ello que se produjo el accidente porque estaba dañada o era impropia para su destino. Veo allí un vicio de la cosa, que tampoco frena en modo alguna la acción resarcitoria de la víctima”.

Por último, los sentenciantes recordaron que “los testigos que estaban en el lugar son coincidentes en que la actora se cayó cuando se apoyó en esa baranda, la que se rompió, por lo que no actuó de contención alguna”.

 


dju

 

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