La Justicia confirmó una medida cautelar que ordenó al Programa Federal Incluir Salud a brindar una serie de prestaciones médicas a un niño que padece la enfermedad llamada comúnmente “huesos de cristal". Para el Tribunal, la demandada "no demostró su autorización y comunicación de la cobertura".
En los autos “G., S. – M., R. en rep. de su hijo A. c/ Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE) y otro s/ amparo ley 16.986”, la Cámara Federal de Salta rechazó un recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por consiguiente, confirmó la decisión que hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, ordenó al Estado Nacional a través del Programa Federal Incluir Salud autorice un acompañante de aula para el niño, la práctica de hidroterapia y la provisión de una aerocámara bivalvulada que se le prescribió al menor.
El niño padece osteogénesis imperfecta tipo III -también conocida como enfermedad de los huesos de cristal- y, en este contexto, se lo derivó al Hospital Garrahan de la Ciudad de Buenos Aires, cubriendo PROFE los gastos de traslado y alojamiento. Allí, los médicos recomendaron que al asistir a la escuela (cuarto grado) concurra con un acompañante de aula y se prescribió que realice el tratamiento de hidroterapia.
En ese marco, los actores promovieron una acción a fin de que "la demandada brinde cobertura de las prestaciones enumeradas en el párrafo anterior, pero que no tuvieron respuesta. Asimismo, se presentaron nuevamente e informaron la respuesta negativa de PROFE a proveerles una aerocámara bivalvulada, por lo que también solicitaron su suministro".
El a quo hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la accionada que autorice a la peticionada derivación vía aérea junto a ambos padres, entregando en concepto de viático la suma de $ 500 por día.
Asimismo, el juez de grado indicó que “si bien PROFE no es una obra social en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, lo cierto es que constituye un Programa de Salud que brinda prestaciones médicas a todas las personas que reciban una pensión graciable no contributiva y que se encuentren afiliadas, comprometiéndose a brindar los servicios médicos asistenciales previstos en el Programa Médico Obligatorio, por lo que se encuentra obligada a brindar la cobertura a la que hace referencia la ley 24.901”.
En último lugar, el magistrado agregó que "el art. 4 de la referida norma establece que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones allí comprendidas a través de los organismos del Estado y que PROFE reviste ese carácter”.
Sin embargo, la demandada centró sus agravios en que “su parte autorizó la derivación con anterioridad a que tuviere conocimiento de la interposición del amparo; y que los actores reclamaron prestaciones futuras en términos genéricos y ambiguos, lo que llevó al sentenciante de grado a fallar de igual modo”.
Con respecto al primer punto, los camaristas encontraron acreditado que “los demandantes solicitaron una determinada cobertura por medio de una nota y luego -ante la falta de respuesta- la reiteraron; por lo tanto la defensa de PROFE -que se limitó a manifestar que había autorizado la derivación- debe ser desestimada, pues no acompañó un instrumento que demuestre fehacientemente que se comunicó esa decisión a los peticionantes”.
De esta forma, los magistrados señalaron que “las críticas de PROFE –como se dijo- se limitan a afirmar que cumplió con lo relativo a la cobertura del traslado; sin embargo nada dijo –en su apelación ni al contestar el informe circunstanciado- respecto de las restantes prestaciones que se solicitaron (acompañamiento de aula, hidroterapia y aerocámara bivalvulada)”.
“Por lo tanto, aún cuando se llegase a verificar que autorizó la cobertura del traslado, la condena respecto de las demás prácticas igual sería necesaria. En síntesis, hallándose probado que los actores presentaron dos notas solicitando una determinada cobertura, sella la suerte adversa del recurso en este punto”.
En cuanto al segundo de los agravios, los sentenciantes entendieron que “corresponde aclarar que de los términos de la sentencia de primera instancia no se advierte que el magistrado de grado hubiese fallado en términos genéricos y ambiguos”.
“En la parte dispositiva se especificaron concretamente las prestaciones que se ordenó cubrir al Programa Federal de Incluir Salud. Asimismo, en cuanto a la exhortación que se efectuó a la demandada para que cumpla en tiempo y forma con las prestaciones previstas en la ley 24.901, no se vislumbra que pueda generar agravio alguno de la recurrente, pues no es más que una incitación a cumplir con los términos de la ley”, concluyó el fallo.