28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Seguridad Social no es más Alzada ni de las ejecuciones

La Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente para entender en la apelación de fallo de ejecución previsional dictada por un Juzgado del interior en cuyo juicio de conocimiento actuó como Alzada. Se remitió al fallo de la Corte que ordena la remisión de causas a las Cámaras Federales del interior.

La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró su incompetencia para entender en la apelación de los autos "Rodriguez, Leonor Amelia c/ ANSES s/ Incidente", en el que se trajo a estudio la apelación de una ejecución previsional dictada por un Juzgado Federal de Córdoba.

El Tribunal había sido la Alzada del Juzgado Federal del interior en el juicio de conocimiento. Posteriormente, la ejecución se inició en la misma instancia pero en el transcurso de la apelación la Corte Suprema dictó el fallo "Pedraza" por el que resolvió que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejaría de entender como Alzada de los fallos previsionales dictados por Juzgados con asiento en ciudades del interior del país.

El conflicto en el caso se ciñó en establecer si la Cámara Federal de la Seguridad Social debía continuar entendiendo como Alzada, sobre la base del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" o si, por el contrario,  la ejecución es un proceso independiente y se debía acatar lo dictaminado por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, con la consecuente devolución del expediente. Por dos votos contra uno, la Sala III de la Cámara de la Seguridad Social se declaró incompetente y devolvió los autos al Juzgado de origen.

El criterio de la mayoria, compuesta por los juecesJuan Poclava Lafuente y Nestor Fasciolo, refirió que la Corte, el mismo dia que firmó el fallo Pedraza, también dictó la Acordada Nº 14/2014, por la que "instruyó a esta Cámara para que, a fin de concretar en forma inmediata el desplazamiento de competencia hacia las Cámaras Federales del Interior, tomase las medidas que permitan que se cumpla con la mayor celeridad la remisión de las causas alcanzadas a los juzgados de primera instancia. Dicha medida fue cumplida con la mayor prontitud por esta Alzada".

En esos términos, los magistrados también hicieron referencia a que en "Pedraza" la Corte señaló que el desplazamiento de la competencia "será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en las que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014".

La Cámara admitió que "los objetivos enunciados por el Superior para dar sustento a la redistribución de competencia dispuesta se verían frustrados si por haber tenido intervención en el proceso de conocimiento, esta Cámara debiera seguir conociendo en miles de expedientes en proceso de ejecución, como sugiere el M.P. a fs. 386, agravando el “colapso” del fuero que esa medida procuró paliar (cfr. Ac. 14/14), por lo que descarto ese criterio por irrazonable".

El Tribunal de Alzada, consecuentemente, sostuvo que "no tuvo intervención alguna hasta el presente en el proceso de ejecución, de modo que no se verifica la existencia ´acto típicamente jurisdiccional´ que exceptúe la aplicación del desplazamiento de competencia.

El voto en disidencia, elaborado por el camarista Martín Laclau, que se estaba "ante un proceso de ejecución cuya finalidad radica en alcanzar el efectivo cumplimiento de una sentencia dictada por esta Alzada, planteándose el problema de determinar si la ejecución de sentencias dictadas por nosotros se hallan comprendidas dentro del desplazamiento de competencia ordenado por la Corte Suprema", y que la solución del caso era considerar a la ejecución como un proceso independiente y no una etapa del proceso de conocimiento anterior.

Al respecto, el magistrado explica que "la sentencia, al ordenar que los intereses sobre la indemnización acordada deben correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda, no puede referirse sino a la acción originariamente entablada, toda vez que no encuadra asignarle carácter de nuevo juicio –cualquiera fuera el procedimiento adoptado- a los trámites cumplidos en la ejecución de sentencia, que sólo constituyen una continuación del proceso común”.

Para la disidencia "existe una íntima vinculación entre la ejecución de una sentencia y la anterior etapa de conocimiento que ha llevado al dictado de ésta. Tan es así que la existencia del proceso de ejecución depende de la existencia de la sentencia cuya ejecución se pide. Por otra parte, la pretensión del actor en la demanda originaria no busca la obtención de una simple sentencia declarativa, sino el cumplimiento efectivo de una prestación".

"Además, la sentencia en ejecución se diferencia de los restantes títulos ejecutivos dado la estrecha vinculación que mantiene con el anterior proceso de conocimiento; basta decir que, en la tramitación de la ejecución de sentencia puede soslayarse la intimación de pago o de cumplimiento, toda vez que tal paso encuéntrase incluido en el texto de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. En suma, ha de distinguirse entre un proceso ejecutivo, que es plenamente autónomo, y la ejecución de una sentencia", agregó Laclau, para quien por lo tanto, "el juez competente para entender en la ejecución de una sentencia ha de ser el que dictó esta".



matías werner

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